Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 030532/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112133 EXPEDIENTE NRO.: 30532/2015 AUTOS: ACEVEDO, ANDREA MARTA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 117/120 y fs. 121/122).

Se agravia la parte demandada por la condena en concepto de adicional art. 3 de la ley 26.773, dado que, a su entender, resultaría improcedente porque el accidente denunciado en autos es in itinere. Apela la fecha a partir de la cual se determinó

la aplicación de intereses; así como la tasa de interés establecida sobre el monto diferido a condena.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la forma en la cual se dispuso el descuento de las sumas percibidas a cuenta por la actora , dado que, a su entender, se le estaría privando la percepción de intereses desde el momento en que la suma diferida a condena es debida, hasta la fecha de la percepción de la suma parcial en la instancia administrativa.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada por cuanto la sentenciante de anterior instancia la condenó al pago del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773; por cuanto el accidente in itinere se encuentra excluído de tal resarcimiento.

Cabe señalar que le asiste razón en este punto, toda vez que dicho adicional sólo puede ser aplicado a aquellos infortunios padecidos en el lugar de Fecha de firma: 11/04/2018 trabajo o sufridos mientras el dependiente se encuentre a disposición del Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27002310#202764617#20180412122509122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II empleador, circunstancias éstas que no ocurrieron en el caso de autos en el cual, como se vio, se trató de un accidente de trabajo “in itinere” mientras G. se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo (cfr. esta S., in re “L.R. c/ Mapfre Argentina S.A. s/

accidente ley especial”, S.D Nº 104.750 del 30/09/2015, del voto de la Dra. Graciela A.

González, a cuyas consideraciones adherí; y “Dos Santos L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente ley especial” S.D Nº 104.991 del 02/12/2015, del voto del Dr. M.Á.M., a cuyas consideraciones también adherí).

Además, este criterio también fue sostenido por la C.S.J.N. en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 07/06/2016. Por ello, corresponde acoger el agravio en el punto y, en virtud de lo expuesto precedentemente, modificar la sentencia de anterior instancia y reducir el monto diferido a condena a la suma de $ 199.594,55 –monto al cual corresponderá descontar lo percibido a cuenta, tema al cual me referiré más adelante-.

A esta altura del análisis, corresponde tratar el agravio de la aseguradora referido a la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses.

Sostiene la recurrente que no debieron aplicarse desde la fecha del siniestro, e invoca la Res. SRT 414/99; y, a mi juicio, le asiste razón, pero en forma parcial.

Respecto de la consolidación jurídica del daño, corresponde señalar que, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180).

También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR