Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 016720/2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 016720/2017/CA001 "ACEVEDO, ANA MARÍA C/ AGUILAR DE ORDOÑES, ANA MARÍA S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO - MEDIACIÓN” (LS)

Expte. n° 16.720/17 (J. 28)

Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

    16 –fundado a fs. 18-, contra la decisión de fs. 14, en la cual la Sra. Juez de primera instancia hizo saber a la demandante que debía adecuar el procedimiento, pues el instrumento base de autos no es adecuado para fundar una acción ejecutiva.

  2. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29612738#178724808#20170522104706902 del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.

    3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L.

    3331, del 12/12/83).

    En la especie, el memorial de fs.

    18 no cumple, ni siquiera mínimamente, con el imperativo de la norma comentada. En efecto, la...

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