Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 034509/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 34509/2015 - ACEVEDO, A.A. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 26 de febrero de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes según los escritos de fs.166/176

(actora) y fs.178/183 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, la parte actora contesta los agravios a fs.185/188.

Asimismo, a fs.175 y fs.183, las partes apelan los honorarios regulados.

II- Por cuestiones de método, daré tratamiento a los agravios en el siguiente orden.

La parte demandada se agravia del fallo de primera instancia por considerar que el actor no acreditó que la incapacidad determinada en autos por el perito médico resulta ser consecuencia de las tareas prestadas para Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En primer lugar, advierto que la enfermedad –

accidente denunciada en autos con fecha 02/05/2014 y luego con fecha 23/03/2015 fue oportunamente reconocida por la aseguradora demandada, quien además otorgó las prestaciones médicas necesarias para la rehabilitación del trabajador.

En efecto, la propia demandada manifestó en la contestación de demanda que “…cumplió con sus obligaciones legales al otorgar las prestaciones en especie vinculadas con el proceso agudo, el cual no es más que consecuencia inmediata y directa del accidente.”

(ver contestación de demanda, fs.65).

Asimismo, observo que de la contestación de oficio de la Clínica Solís surge que el actor ingresó a dicha Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

institución el 23/03/2015 con el siguiente diagnóstico:

LUMBOCIATALGIA, POST-ESFUERZO FÍSICO. CONTRACTURA

MUSCULAR, POSICIÓN ANTALGIA, PARESTESIAS EN AMBAS

PIERNAS, LASEGUE. (ver fs.87).

En tal contexto, tengo en cuenta que la aseguradora no sólo aceptó oportunamente la enfermedad – accidente denunciada en autos, otorgando las prestaciones médicas correspondientes, sino que además reconoció que las secuelas que padece el actor revisten naturaleza laboral, en tanto señaló expresamente que brindó los tratamientos médicos oportunos y adecuados con el fin de reducir a su máxima expresión las afecciones que resultaren de naturaleza laboral.

S.ado ello, teniendo en cuenta que la determinación del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, considero que resulta irrelevante que el actor no haya acreditado haber efectuado las tareas que señala en el escrito de demanda, en tanto en el presente caso la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia y otorgado las prestaciones médicas.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Por otra parte, la parte actora se agravia del fallo de grado por considerar que el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia resulta insuficiente y confiscatorio.

Sostiene que si bien el capital de condena se encuentra calculado conforme la LRT y sus modificatorias y doctrina de la CSJN emanada del fallo “E., el mismo afecta la dignidad y el derecho de propiedad del trabajador. Solicita la inconstitucionalidad del dec. 472/14.

Asimismo, la demandada cuestiona el fallo de grado en cuanto la Sra. Juez ordenó actualizar la prestación dineraria conforme índice RIPTE, en los términos de lo dispuesto en la ley 26.773.

Estimo que el agravio de la parte demandada debe prosperar, no así el de la parte actora.

Considero que el planteo dirigido a cuestionar el capital por el cual prosperó el reclamo de autos no Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., en tanto la recurrente efectúa manifestaciones genéricas por las cuales considera que las prestaciones establecidas por la ley 24.557 (cfe. ley 26.773 y dec.

472/14) resultan insuficientes, pero no menciona concretamente las razones por las cuales, en el presente caso, el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de grado afectaría el principio de progresividad y perjudicaría la dignidad del trabajador.

Asimismo, destaco que la recurrente solicita que se eleve el capital de condena sin detallar a cuánto debería ascender el mismo, según su criterio y atendiendo a las particularidades del caso.

Por otro lado, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del dec. 472/14 destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11

(modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773

establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido,

advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó

nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J.

  1. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9

de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta,

la que no afecta el...

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