Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 027360/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. nº 27360/2011/CA1

EXPTE. Nº CNT 27360/2011/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA: 88017

AUTOS: “ACETO, S.R.C.S. Y OTROS

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 29/8/2023

    que admitió en forma parcial la acción por reparación integral contra Edenor S.A.,

    B.S. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..- ex Consolidar Art S.A.- viene recurrida por todas las partes a tenor de las presentaciones recursivas de fechas 30/8/2023 (Argencobra S.A.) y 6/9/2023(Edenor S.A.)(actora)

    (B.S.) (aseguradora), escritos que merecieran réplica de sus contrarias, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

    A.S. se agravia de la imposición de costas decidida en grado al sostener que carece de fundamento que las mismas corran por su orden y las comunes por mitades. Destaca en tal sentido, el art. 68 del CPCCN.

    Edenor S.A. actualiza la apelación interpuesta y concedida en los términos del art. 110 de la L.O. deducida oportunamente ante la denegatoria de la producción de prueba pericial contable y testimonial decidida en grado. Esgrime en tal sentido que los elementos probatorios apuntados guardan relación con los hechos introducidos en la litis y que en el punto debe primar el principio de amplitud probatoria receptado en la Constitución Nacional. Esgrime que la producción de tales pruebas habría visualizado las condiciones en las cuales se produjo la contratación de la firma B.S. y si la misma observó los requerimientos que su mandante le efectuara, entre otras cuestiones.

    Luego, cuestiona la responsabilidad que le fuera atribuida en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Sostiene que en orden al relato inicial los orígenes de la lesión del accionante escapan al derecho común en la medida que derivaría de la actividad humana y no por los vicios o riesgos de la cosa. Descarta asimismo haber detentado la guarda de la “cosa” y poder de vigilancia o dirección.

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    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En segundo término, critica la valoración efectuada en grado a la pericial médica poniendo énfasis en que se soslayó la impugnación efectuada y en la existencia del dictamen médico vertido por la Comisión Médica obrante en autos.

    A continuación, discrepa de la aplicación de las Actas CNAT N°

    2658 y 2764 al invocar en particular que la capitalización de intereses no fue planteada en el escrito de inicio, así como tampoco la inconstitucionalidad de la Ley 25.561. Destaca que mantener tal decisión conlleva violentar el principio de congruencia y la afectación del derecho de defensa en juicio que le asiste a su mandante. Por lo demás, aduce que se aplica una norma que no se hallaba vigente al momento del nacimiento del crédito y que la cuestión en análisis debió ceñirse a que no se deben intereses de los intereses, según el art. 623 del CC anterior.

    A su turno, deduce la inconstitucionalidad de las Actas CNAT

    2601,2630,2658 y 2764 por considerar que las mismas se arrogan facultades que la ley le confiere al BCRA. Cita el fallo B. de la CSJN entre otros. Postula que, en su caso, debe estarse a la norma del art. 770 inc. b del CCyCN.

    Asimismo, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos por estimarlos elevados.

    En su recurso, la parte actora se queja de que la sentenciante de grado dispuso para el caso en que el monto de condena resulte desproporcionado de la aplicación de un límite en los términos del art. 771 del CCyCN en su criterio sin justificación alguna.

    B.S. se agravia, en primer término, de la aplicación de las Actas CNAT N° 2601/14,2630/16, 2658/17 y 2764/22 al sostener que mantener dicho temperamento conlleva a una desmesurada consecuencia patrimonial para su mandante. Enfatiza que la capitalización de intereses no se trató de una pretensión articulada en el escrito inicial y que su aplicación reviste aristas de excepción conforme las consideraciones que vierte. Desliza que, en su caso, sólo debería realizarse el esquema de capitalización por única vez y no en forma anual y sucesiva.

    En segundo lugar, discrepa de la valoración efectuada en origen por la sentenciante de grado respecto del dictamen médico por cuanto soslayara las objeciones realizadas en su oportunidad, así como el dictamen médico efectuado en sede administrativa. De esa manera, descarta que dicho medio probatorio ostente rigor científico en base a las manifestaciones que efectúa. Enfatiza que no se ha valorado adecuadamente el informe médico efectuado por la Comisión Médica.

    Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-ex Consolidar Art S.A.- se agravia por la condena en los términos de la acción civil recaída en su contra, al sostener que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común. Que la condena a reparar un daño -por la acción civil- derivado de un accidente en ocasión del trabajo resultó arbitraria en 2

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

    SALA V

    Expte. nº 27360/2011/CA1

    tanto no se ha demostrado que la aseguradora hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que la ART no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el daño invocado, el accidente y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el mismo.

    Luego, cuestiona el monto de condena por considerarlo irrazonable y carente de sustento alguno efectuando comparaciones con las fórmulas que detalla.

    Por otra parte, se queja porque a través del decisorio de grado se viola el principio de irretroactividad al sostener que la aplicación al caso del Acta N° 2764 de la CNAT de fecha 7/09/2022 no tiene asidero jurídico por cuanto la notificación de la presente demanda se remonta al 19/10/2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Desliza en tal sentido la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b del CCyCN

    respecto del cual sostiene que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor del aquí actor. Invoca jurisprudencia.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es,

    que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

    Con posterioridad reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente en materia indexatoria. Por lo demás, enfatiza que el Acta N° 2764 carece de carácter vinculante y que su aplicación lesiona el derecho de propiedad de su mandante. Asimismo, invoca jurisprudencia.

    En el octavo agravio objeta la pauta de referencia delineada por la sentenciante de grado para el caso de que la suma de condena con más accesorios y el sistema de capitalización arroje una suma desproporcionada. Sostiene en dicho sentido que la decisión sustentada en ordenar la actualización del crédito en los términos del índice de precios del pan y/o dólar MEP contraviene la normativa vigente en materia indexatoria, en cuanto a su prohibición y agrega a ello que se 3

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    hace referencia a una moneda extranjera ajena al proceso que nos ocupa. Cita antecedentes jurisprudenciales.

    Por último, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió explicó que, en base a los reconocimientos de autos y, la prueba médica en el caso, existió

    responsabilidad civil por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, “…quien al encontrarse realizando sus tareas habituales consistentes en la poda de un árbol se quebró la rama y cayó al vacío desde una altura de 6 metros, quedando tendido en el césped, hasta que arribara la ambulancia…”

    Desde ese enfoque refirió que, “…el episodio dañoso sufrido por el reclamante hace responsable no sólo a la codemandada B.S. en su calidad de empleadora, sino también a Edenor S.A. por ser la beneficiaria del servicio prestado por Aceto…”

    En tal ilación apuntó que “… independientemente de la responsabilidad que pueda derivar o no del incumplimiento de las normas laborales, el accionante fundó la acción en los términos de la ley civil, en función de la responsabilidad que atribuyó a ambas codemandadas por el riesgo de la cosa que quedó acreditado por las características de la labor asignada; por lo tanto, la responsabilidad de EDENOR S.A. se manifiesta...

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