Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 093775/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 18 “De Acetis y otro c/ Rojas y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 14/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diecisiente, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “De Acetis, J.C. y otro c/ Rojas, D.H. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 799/807 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 799/807 hizo lugar a la demanda con-

    denando a MAYO SATA, D.H.R., IPC Inversiones Comerciales Parque U.T.E. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasa-

    jeros a abonar a J.C. de Acetis la suma de Pesos Noventa y Cinco Mil ($95.000) y otro monto igual a favor del nombrado y el Sr. C.A.C.. En cambio, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transportes Plaza S.A. con costas. Contra la misma, dedujeron recurso de apelación la parte actora, la demandada Mayo S.A.T.A., la citada en garantía y el Defensor Oficial quien intervino a favor del demandado R..-

    El hecho que la motivó sucedió el día 13 de mayo de 2006 a las 3.30 horas aproximadamente en circunstancias en que el Sr. De Acetis con-

    ducía el automóvil BMW dominio CUS 495 por la ruta 36 en dirección a La Plata cuando a la altura de la intersección con la arteria S.J. colisionó con el ómnibus de pasajeros, dominio RGO 808, interno 824, de la línea 129 explotada por Vía Sur, que circulaba en igual sentido.-

    Los actores expresaron agravios a fs. 846/847 los que fueron respondidos a fs. 856/860. La demandada Mayo S.A.T.A., presentó el memorial de fs. 839/844 contestado a fs. 850/851, la compañía de seguros expresó agravios a fs. 836/837 replicados a fs. 853/854 y el representante del Ministerio Público Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12720422#175064555#20170329131845128 presentó sus quejas a fs. 863/864 sin que fueran contestadas.-

    Mientras que los actores se quejan por la admisión de la de-

    fensa opuesta por Transportes Plaza S.A., la demanda y citada en garantía cues-

    tionan los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés dispuesta. El De-

    fensor Oficial, por su parte, plantea la nulidad de la sentencia porque no tuvo, sostiene, oportunidad de alegar.-

  2. Me abocaré en primer término a analizar esta última cuestión introducida. Aunque en la expresión de agravios se sostiene que se for-

    mulará una crítica de la sentencia, el Defensor se limita a citar jurisprudencia re-

    lativa al carácter de su intervención y se esboza que correspondía al actor la prueba de los hechos que alega, sin indicar lo que considera que no fue acredit-

    ado.-

    Cuestiona, que no se le hayan remitido las actuaciones a los fines de que se notificarle la providencia que ponía los autos para alegar, ni se le haya enviado el expediente a dicho fin en forma previa al llamado de autos a sen-

    tencia. Sostiene que cuando la codemandada MAYO S.A.T.A. formuló un planteo similar se dejó sin efecto la providencia. Solicita, en función de ello, se decrete la nulidad del fallo.-

    Ahora bien, es cierto que el recurso de apelación trae insito el de nulidad de conformidad con lo normado por el art. 253 del Código Procesal, sin embargo, el planteo en estudio no se refiere a un vicio en la sentencia, sino a un error de procedimiento anterior al dictado de la misma e incluso al llamami-

    ento de autos. De allí que el planteo de nulidad, debió en su caso, ser efectuado en los términos del art. 169 del mismo cuerpo normativo, es decir, por vía incid-

    ental. (conf. esta S.I., en expte. n° 90.053/2003 del 16/11/2010).-

    La argumentación que pretende introducir el quejoso resulta entonces, extemporánea, pero además es insuficiente ya que más allá de argu-

    mentar su imposibilidad de alegar, no expresó el perjuicio concreto que esa om-

    isión le ocasiona indicando qué errores contiene la sentencia o qué cuestiones fueron omitidas y hubiese podido introducir en esa oportunidad. De allí que ha-

    biendo tenido oportunidad de expresar agravios, no lo hizo. Por lo expuesto, ante la falta introducción de argumento que arrime la trascendencia que dicha falencia le ocasionó, la pretensión sería destinada.-

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12720422#175064555#20170329131845128 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. Analizaré entonces la queja de la parte actora en derredor de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva puesta por Trans-

    portes Plaza S.A. y por la imposición de costas a su cargo. Para ello, el a quo consideró que la línea 129 no le pertenecía y que se encontraba acreditado que la empresa Mayo S.A.T.A. era la titular dominial del autobús.-

    Al respecto puedo señalar que la legitimación procesal o legitimación en causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (conf. Guasp-Aragoneses Derecho Procesal 4 ed. I, 177).-

    Como consecuencia de ello la falta de legitimación para obrar consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable, es decir, se configura cuando alguna de las partes en litigio no es titular de la rela-

    ción jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pre-

    tensión tenga o no fundamento (conf. Fassi-Maurino “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación T. III pág.247 y ss).-

    La parte recurrente sostiene que Transportes Plaza es integ-

    rante de la condenada I.P.C. Inversiones Comerciales Parque Unión Transitoria de Empresas y que las demandadas se encuentran confesas respecto del aprovechamiento económico. Finalmente, cita doctrina que reconoce la individu-

    alidad de los componentes de la UTE.-

    Lo cierto es que más allá de que las demandadas no han acompañado el contrato constitutivo de la unión, -lo que hubiera importado una presunción en su contra solo si hubiesen sido intimadas al efecto-, una copia del mismo obra agregado a fs. 159/166. De su lectura se desprende que la Unión Transitoria de Empresas fue creada a los fines de administrar, operar y explotar las trazas y recorridos operativos antes explotados por la ex línea Río de la Plata.

    Dichas trazas y recorridos operativos serían licitados por la Secretaría de Trans-

    portes de la Nación. En la cláusula novena se estipuló que las empresas parti-

    cipantes no responderían de manera solidaria por obligaciones contraídas por cada una de ellas frente a terceros, a excepción de las obligaciones laborares.-

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12720422#175064555#20170329131845128 No se encuentra demostrado, a pesar de la argumentación de la actora, que Transportes Plaza, explotara la línea 129, ni tampoco el provecho económico que podría haber obtenido de ello. Su participación en la unión trans-

    itoria de empresas que reconoció únicamente ser empleadora del conductor del vehículo al momento del siniestro (ver fs. 67) no resulta suficiente para tener por acreditada la relación sustancial que justificaría su legitimación pasiva.-

    A mayor abundamiento, cabe destacar que...

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