Acerca del sistema concentrado de control de constitucionalidad en la República Federativa del Brasil

AutorJuan C. Copani
Copani, Acerca del sistema concentrado de control de constitucionalidad...
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Acerca del sistema concentrado de control
de constitucionalidad en la República Federativa del Brasil*
Por Juan C. Copani
“And everyone has recourse to the law”.
Roger Waters, The final cut (1983).
“O inaceitável desprezo pela Constituição não pode converter-se em prática governamental
consentida. Ao menos, enquanto houver um Poder Judiciário independente
e consciente de sua alta responsabilidade política, social e jurídico-institucional”.
Celso de Mello, ministro del STF (2002).
“Between these alternatives there is no middle ground. The Constitution is either a superior,
paramount law, unchangeable by ordinary means, or it is on a level with ordinary legislative acts,
and, like other acts, is alterable when the legislature shall please to alter it.
If the former part of the alternative be true, then a legislative act contrary
to the Constitution is not law; if the latter part be true, then written Constitutions
are absurd attempts on the part of the people to limit a power in its own nature illimitable”.
Chief Justice John Marshall, U.S. Supreme Court (1803).
1. Introito
§ 1. Generalidades. Previo a entrar en el análisis particular de los institutos que
aquí nos convocan, por medio de los cuales se desenvuelve un curioso sistema de
defensa de la Constitución, creemos conveniente hacer una compendiada relación
global del marco científico donde se entronca la cuestión del control de constitucio-
nalidad; estamos hablando, claro es, del derecho procesal constitucional.
Ocurre que la doctrina no es pacífica a la hora de identificarla como disciplina
autónoma o perteneciente al derecho procesal o al constitucional1; sin embargo, lo
verdaderamente importante no es esto sino el estudio interdisciplinario tanto de pro-
cesalistas como de constitucionalistas, pues es en esta colaboración mutua donde
los contenidos se van a enriquecer evitando que los primeros se pierdan en los deta-
lles técnicos, y los segundos no se queden en la especulación de grandes principios
generales sin posibilidad de darles adecuado cauce instrumental.
Así es que nosotros consideramos, adoptando la teoría de ciertos autores bra-
sileños, que el derecho procesal constitucional es una colocación metodológica2; no
* Extraído de la ponencia presentada al V Encuentro Nacional de Jóvenes Procesalistas, La
Plata, 10 y 11 de octubre de 2008. Bibliografía recomendada.
1 Para un resumen de las diferentes posturas, ver: Gozaíni, Osvaldo A., Derecho procesal
constitucional, t. I, Bs. As., Editorial de Belgrano, 1999, p. 29 a 33 (este autor se inclina por la auto-
nomía); Serra Rad, María M., Procesos y recursos constitucionales, Bs. As., Depalma, 1992, p. 43 a
48, quien adopta una postura ecléctica o mixta; González Pérez, Jesús, Derecho procesal constitu-
cional, Madrid, Civitas, 1980, p. 50 a 53, este último dice perentoriamente que “siendo el derecho
procesal constitucional una rama del derecho procesal, no ofrecerá distintos problemas la determina-
ción de su naturaleza jurídica que la del derecho procesal en general”.
2 Dinamarco, Cândido R., A instrumentalidade do processo, São Paulo, Malheiros, 2005, p. 26;
vale traer unas palabras del autor, escritas al resaltar la importancia del tópico: “a idéia síntese que
está à base dessa moderna visão metodológica consiste na preocupação pelos valores consagrados
Copani, Acerca del sistema concentrado de control de constitucionalidad...
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importa ni una rama del derecho procesal ni un desprendimiento del derecho consti-
tucional, sino una postura científica3. Con otro giro, es un prisma, un punto de vista,
a través del cual se analizan las relaciones del binomio proceso-constitución en sus
dos sentidos vectoriales: de la constitución al proceso (donde tendremos los princi-
pios fundamentales del proceso en un Estado de derecho, v.gr., debido proceso, ac-
ceso a la justicia, doble instancia en materia penal, etc.; asimismo, las bases de la
organización judicial); en el otro vector, del proceso a la constitución, llegamos al
estudio de la jurisdicción constitucional dentro de la cual se engarzan dos cuestio-
nes: el control judicial de constitucionalidad (judicial review) y la llamada por Cappe-
lletti “jurisdicción constitucional de la libertad”4, que son los instrumentos procesales
–incorporados o no a la constitución– que tienden a preservar los derechos funda-
mentales (en Argentina: amparo, hábeas corpus, hábeas data; en Brasil el mandado
de segurança, mandado de injunção, ação popular, ação civil pública, etcétera).
Desde el ámbito procesal, el acierto de esta postura se evidencia por la consi-
deración de que no es posible concebir un proceso acorde con la democracia consti-
tucional sin que el mismo atienda a los principios básicos, establecidos en la Consti-
tución, referentes tanto a su desenvolvimiento y dinámica –acceso, debido proceso,
instrumentalismo– como a la organización del poder del Estado (en rigor, división del
poder, pues el Estado no tiene tres poderes sino que es uno solo dividido funcional-
mente) en el marco del cual éste se desarrolla e implica tanto una garantía del dere-
cho objetivo5 (como forma de mantener el Estado de derecho frente a la vulneración
de sus postulados), como de su subjetivación en los ciudadanos, ya como individuos
(derechos subjetivos, intereses) o grupos o clases de éstos (derechos colectivos lato
sensu). Asimismo también adquiere validez esta posición, desde la óptica constitu-
cional, en tanto el pacto social sería una mera expresión literaria, una simple petición
de principios, sin que se organicen los medios –instrumentos procesales– para man-
tener (defender) su supremacía.
Por último, aceptamos esta teoría toda vez que hace posible integrar lo que se
denomina como “derecho procesal constitucional” con un conjunto homogéneo de
contenidos (todo lo que indique el análisis de los dos vectores indicados), mante-
niéndolo dentro de un coto sistemático, con cierta vocación abstracta que no obligue
desde un principio –o sea, a priori– a realizar referencias a un ordenamiento jurídico
en particular6. Decimos esto pues es usual que se señalen, como materias propias
de la disciplina, institutos tan dispares que van desde el proceso justo (debido pro-
ceso legal en la locución más comprensiva de Morello7) o el amparo, hasta procesos
constitucionalmente, especialmente a liberdade e a igualdade, que afinal são manifestações de algo
dotado de maior espectro e significação transcendente: o valos justiça”.
3 Araújo Cintra, Antônio C. - Pellegrini Grinover, Ada - Dinamarco, Cândido R., Teoria geral do
processo, São Paulo, Malheiros, 2005, p. 81.
4 Dinamarco, A instrumentalidade do processo, p. 27 y Araújo Cintra - Pellegrini Grinover -
Dinamarco, Teoria geral do processo, p. 81 y 82.
5 Calamandrei, Piero, Instituciones de derecho procesal civil, t. I, tr. S. Sentís Melendo, Bs. As.,
El Foro, 1996, sección segunda, título primero.
6 Por lo que se dice en el texto es que disentimos con autores como Serra Rad, quien expresa
que “para delimitar los contenidos del derecho procesal constitucional es conv eniente hacerlo en con-
creto, es decir, con referencia a un país determinado” (Serra Rad, Procesos y recursos constituciona-
les, p. 39).
7 Morello, Augusto M., El proceso justo, La Plata, Platense, 2005.

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