Acerca de las indemnizaciones por autopistas (consecuencias de su instalación y habilitación)
Autor | Dr. Enrique Luis Abatti - Dr. Alberto R. Dibar - Dr. Ival Rocca (h) |
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Alcances de la cuestión
Son numerosas las investigaciones que a nivel mundial se han realizado sobre el efecto perjudicial de las autopistas en las condiciones ambientales, ya sea por el deterioro que causan en el medio, o por los ruidos y emanaciones del tránsito de vehículos.
Para que una molestia sea indemnizable, debe acreditarse el daño o perturbación del bienestar corporal o psíquico, o en las cosas, pero debe ser de una entidad tal que sea grave, o por lo menos considerable. La variedad de las molestias puede ser muy grande (como lo veremos en el punto 5), ya que van desde los ruidos, las emanaciones odoríferas, las vibraciones y trepidaciones, humedad, agrietamiento de construcciones, etc., y hasta la pérdida de la intimidad familiar.
Conforme lo sostiene Rocca (1), según el tipo de molestia de que se trate, el perjudicado tendrá derecho para accionar de acuerdo con los siguientes principios:
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Si la obra de la autopista ha vuelto húmeda o insalubre la unidad habitacional lindera, cabría exigir su expropiación.
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Si hay una disminución de valor, con motivo de la sobreelevación de la autopista que deja en lugar secundario a la edificación circundante o vecina, cabe exigir judicialmente la indemnización.
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La pérdida de privacidad –con un avance que deteriore el derecho a la intimidad– puede dar lugar a acciones por reparación material y también por daño moral (2).
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En los casos en que las molestias derivan del ruido o vibraciones excesivas, que pueden disminuir si se fijan límites menores de velocidad, es dable exigir judicialmente que se reduzca la velocidad admisible, en el tramo respectivo.
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Cuando la trepidación solamente actúa debido a que circulan vehículos pesados, puede requerirse judicialmente que se limite, para la admisión del uso de la autopista, el peso aceptado para el goce de ella.
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Cuando hay emisión de olores, puede accionarse para la obtención de una descontaminación permanente, o para la exigencia de reductores o extractores que desvíen dichas emisiones.
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Si el uso de la autopista origina fisuras, grietas, aberturas o derrumbamientos, el particular perjudicado cuenta con dos acciones, como consecuencia del hecho:
1) la reparación del daño causado y, en su caso, la indemnización por el desvalor, y 2) la exigencia de que se realicen las obras complementarias para suprimir ese tipo de efectos o reducirlos a límites admitidos, que no permitan el agrietamiento.
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Si, en el caso dado, la molestia llegare a tornarse insufrible o no hubiera medios para evitar el continuo agrietamiento de los edificios, podría accionarse también por expropiación inversa.
Finalmente, hay que tener en cuenta que las obras públicas –en el caso, autopistas– realizadas para el beneficio común, no pueden pesar sobre los habitantes individualmente, sino que es la comunidad la que debe hacerse cargo de los perjuicios que la obra produzca.
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El problema en el derecho comparado En los Estados Unidos de América existe numerosa jurisprudencia sobre la materia, admitiéndose comúnmente la iniciación de expropiación irregular ante casos de molestias graves causadas por autopistas (serious disturbances caused by highways).
La Environmental Protection Agency está autorizada para establecer condiciones de reparabilidad y limitar condiciones de circulación, a fin de impedir administrativamente el aumento de molestias por polución. Numerosas leyes estatales siguen el mismo criterio establecido, como se dijo precedentemente -orden nacional- (3).
Se hace referencia, en los diversos análisis previos a los fallos, en materia de autopistas, a que éstas, además de las molestias que originan, restan privacidad a los habitantes que se encuentran en contigüidad a cierta altura, salvo los casos en que el uso de la autopista se encuentre muy restringido. El paso de los vehículos pesados y la consiguiente trepidación pueden ocasionar –y originan, frecuentemente– grietas y rajaduras en los edificios linderos; tanto más cuando coincide con la existencia de líneas de transporte subterráneo en la zona.
En Alemania Occidental, los tribunales han fijado algunas premisas en la materia: a) el perjudicado no puede demandar al usuario individual de la autopista, cuyo aporte al efecto global, por lo demás, hay que reputar insignificante (4); b) puede demandarse indemnización por desvalía o por perjuicio de molestias a la autoridad que instaló la autopista, en forma similar a lo que se admite para los aeropuertos (5). El Tribunal Supremo de Alemania Federal, en una sentencia del 28/4/67, ha dejado establecido en forma incontrovertible que es posible demandar la reparación del daño causado del “ente instaurador de las autopistas”.
En conferencias internacionales, es materia frecuente el planteamiento acerca de que las autopistas que en lugar de circundar la ciudad, la atraviesan, ahorran tiempo y combustible, pero aumentan la concentración de gases, partículas y ruidos (con el perjuicio consiguiente para la ecología de la ciudad).
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La obra pública. Carácter, planificación y responsabilidad
Es preciso que en la construcción de la obra pública sean respetadas todas las disposiciones vigentes en la materia, y en el caso de las autopistas que ingresan a la Capital Federal, se deberá respetar la normativa municipal al respecto.
Existe una responsabilidad originaria correspondiente a la obra pública que importa una autopista, siendo de aplicación, al respecto, lo sentado por la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil (6).
Tiene vigor un principio repetidamente admitido por nuestro tribunal superior, en el sentido de que los daños que se originen a los vecinos, con motivo de una obra que se realiza para beneficio general, no pueden pesar individualmente sobre los vecinos, sino sobre la integralidad de la colectividad.
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Clausura de calles. La autoridad estatal carece de facultad para cerrar caminos o calles ya existentes, con perjuicio de edificios también preexistentes, debidamente habilitados con anterioridad (7), temática de sumo interés, en cuanto que a veces la construcción de autopista supone el cierre de calles.
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Ocupaciones temporáneas. Si para la construcción de la autopista se hace uso de espacios de propiedad privada o se debe realizar una ocupación momentánea de un inmueble, aunque sea por razones de seguridad o apuntalamiento de ese mismo inmueble, debe pagarse una indemnización (8). La ocupación temporánea normal, se indemniza -art. 62, ley 21.499- (9).
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Transcurso de la obra. Durante el transcurso de la obra, han de tomarse todas las precauciones para no crear incomodidades innecesarias a los vecinos. Así, no es posible disponer la modificación de las líneas de edificación sin la previa indemnización (10). Tampoco se puede derribar obras existentes, sin previo juicio de expropiación y si se hace apertura de otras calles, o de comunicaciones con la autopista, también ha de indemnizarse, según emerge de la doctrina sentada por la Corte Suprema (11).
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Vialidad. La autopista es también una calle, muy característica, pero calle al fin, de manera que cuanto hemos visto con referencia a deberes y responsabilidades estatales respecto de estas vías de comunicación, es aplicable al caso que ahora analizamos, también en lo que hace a las exigencias de acatamiento de las líneas municipales respectivas, y con la aclaración de que es motivo de indemnización todo cambio de alineación edilicia respecto de edificaciones ya existentes, cuyos planos fueron oportunamente aprobados por la autoridad comunal (doctrina de la Corte Suprema (12)).
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Sobreelevaciones. La autopista, con respecto a la edificación cuya altura sobrepasa, viene a comportarse de manera similar a un puente y, por ende, la autoridad que hace la obra responde ante los propietarios vecinos por la desvalorización que un “encajonamiento” produzca, en relación con los inmuebles linderos -aplicación de la tesis de la Cámara Civil- (13). En sentido similar, podría extraerse igual conclusión de la doctrina sentada por la Corte Suprema (14).
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Excavaciones y submuraciones. El expropiador, la autoridad que emprendió la obra, responde por los daños por grietas, filtraciones, humedades, etc., ocasionados por las excavaciones realizadas, y deben pagar la indemnización respectiva (15).
Si con motivo de las excavaciones o trabajos realizados para obra pública, se crea una traba en el uso del subsuelo por los vecinos, el que resulte perjudicado, o que por ello no pueda edificar en la medida autorizada en la zona, tiene derecho a indemnización (16). Las labores de apuntalamiento, cuando existen excavaciones y hay peligro, constituyen un inexcusable deber municipal (17).
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Alcantarillados, entubamientos. Comprendemos en este rubro a los pequeños puentecillos por debajo de los cuales pasa el agua, acueductos, sumideros públicos con paso de aguas, y tubos con o sin otras obras por sobre las cuales se pasa y que admiten el paso del agua en sus partes inferiores. En todos estos casos, estas obras importan un “paso” para el hombre o vehículos a nivel superior y un “dejar pasar” para las aguas, por debajo (todas, tomado el vocablo “puente” en sentido lato, vienen a “hacer de puente”).
Al establecerse las sumas correspondientes a la indemnización por expropiación para obra pública, es menester que se compute el valor del subsuelo expropiado, máxime si existen obras o mejoras del expropiado en él (18).
Hay responsabilidad directa por los daños y perjuicios originados a los vecinos, con motivo de entubamientos defectuosos (19).
La ley de protección de aguas de Suiza de 1955, modificada en 1971, establece (art. 36, ap. 18) que será responsable de los daños causados todo aquel cuya empresa o cuyas instalaciones, o el desperfecto de ellas, contaminen las aguas.
En los Estados Unidos de América se advierte la tendencia jurisprudencial de admisión de culpa absoluta del municipio respectivo, por accidentes o contaminación derivados de este tipo de obras (20).
La ley de vías acuáticas de Noruega...
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