ACERBRAG SA (TF 32018811-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha14 Julio 2023
Número de registro50
Número de expedienteCAF 055011/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

55011/ 2022 ACERBRAG SA (TF 32018811-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 27/05/2022 (v.

IF-2022-53284517-APN-DTD#JGM), concedido el 31/05/2022 (v.

IF-2022-54515634-APN-VOCXIV#TFN), contra la sentencia dictada el 11/05/2022 (v. F-2022-46869128-APN-VOCXIV#TFN) cuyo traslado corrido en IF-2022-54515634-APN-VOCXIV#TFN, fue contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos –

Dirección General de Aduanas el 8/06/2022 (v.

F-2022-57793290-APN-DTD#JGM). Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por el letrado de la actora y el Fisco Nacional el 8/06/2022 (v. IF-2022-57820554-APN-DTD#JGM e IF-2022-57807925-APN-DTD#JGM), concedidos el 10/06/2022 (v.

PV-2022-58723878-APN-VOCXIV#TFN) contra los honorarios regulados la resolución del 31/05/2022 (v.

IF-2022-54515634-APN-VOCXIV#TFN). Y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el amparo por mora interpuesto en los términos del art. 1160 del CA, con el objeto de hacer cesar la demora en la tramitación de la Actuación EX-2021-00316333-AFIP-S RRODVMENT#SDGCTI, iniciada el 31/03/2021, en la que la firma ACERBRAG SA solicitó la repetición de los derechos de exportación abonados (cfme. resolución 793/2018), en ocasión de documentar el permiso de embarque 18008EC01008032J.

    En sustento de la decisión, luego de recordar los recaudos de procedencia del amparo por mora aduanero, el tribunal advirtió que, al momento de resolver, no ha quedado configurada una demora en el trámite que resulte totalmente atribuible al servicio aduanero.|

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, precisó que “si bien desde fines de marzo de 2021 (31/03/2021) el pedido de devolución efectuado por la amparista (iniciado por expediente electrónico) solo fue remitido por diferentes áreas de la Aduana, con posterioridad al pedido de pronto despacho (efectuado por mail por la exportadora)

    caratulado bajo el EX-2022-00318654-AFIP-DVMENT#SDGCTI, el servicio aduanero tuvo por iniciado el procedimiento de repetición 3

    días después de haberse ordenado su vinculación al expediente principal (el 04/04/2022), es decir en la misma fecha en que la recurrente interpuso el presente amparo, motivo por el cual, en el particular caso, cabe concluir que, a la fecha del dictado de la presente, el procedimiento de repetición se encuentra reencauzado siendo, por ello, plenamente aplicable al caso de autos el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Dercoem S.A. c/ Nación Argentina (Fallos 304:1020) de que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas”.

    Las costas fueron impuestas a la exportadora,

    por mayoría, salvo por un voto en minoría que consideró que debieron ser impuestas por su orden, dado que la amparista pudo considerarse con derecho a interponer el recurso de autos.

  2. Que la parte actora, en sustento de su recurso, refiere que el 31/03/2021 solicitó la devolución de determinada suma de dinero pagada indebidamente en concepto de derechos de exportación y que, habiendo pasado un año desde el comienzo de las actuaciones –el 4/03/2022–, estando paralizadas y sin que exista acto de impulso alguno, solicitó pronto despacho.

    Aduce que, frente a la demora de la Aduana en resolver las actuaciones a pesar del pedido de pronto despacho,

    decidió interponer recurso de amparo por mora ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    55011/ 2022 ACERBRAG SA (TF 32018811-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Afirma que la Aduana incumplió ampliamente los plazos establecidos por la normativa vigente, afectando los principios administrativos de sencillez, celeridad y economía procesal, y los principios Constitucionales de razonabilidad (art. 28

    Constitución Nacional), de legalidad (art. 19 CN) y del derecho de propiedad (art.17 CN). Sostiene que la procedencia del recurso interpuesto –previsto por el art. 1160 del CA–, es indudable dado que desde la iniciación del procedimiento de repetición había transcurrido más de un año sin que, a la fecha, exista resolución alguna.

    Cita jurisprudencia que considera favorable a su postura. En tal sentido, refiere al fallo de la CSJN “Hollywood Store”

    del 23/04/2007, a jurisprudencia de esta Cámara y otros precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación. Sostiene que efectivamente existe una mora injustificada y reprochable de la Aduana en la tramitación de las actuaciones, toda vez que quedaron paralizadas por el plazo de un (1) año. Destaca que la jurisprudencia del TFN es clara respecto a los expedientes paralizados en un mismo movimiento. Invoca el fallo “Pulvinor SRL c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, de fecha 10/05/2016, cuyo texto cita.

    Alega que de las propias actuaciones surge la demora excesiva y el vencimiento de los plazos legales establecidos expresamente para la tramitación del procedimiento de repetición (arts. 1068 y ss. del Código Aduanero y supletoriamente por la LNPA, la Resolución ANA 2846/94, 3428/96, Instrucción General DGA 8/05 y Dto.1883/91), los cuales son perentorios (conf. art. 1006

    CA e Instrucción General DGA 32/01).

    Indica que, teniendo en consideración algún retraso habitual, puede estimarse un plazo máximo de seis meses para la tramitación del pedido de devolución y que, en este caso, ese lapso ha sido prácticamente cuadruplicado, con el agravamiento de que “se trata de una cuestión de puro derecho con criterio ya sentado por la propia Aduana, que no entra a considerar el fondo de la cuestión, no habiendo período de prueba”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Concluye que, habiendo existido un obrar moroso de la Aduana, mal puede pretenderse además que sea su parte quien deba soportar los gastos causídicos. Solicita que se revoque la resolución apelada, que se fije un plazo breve y perentorio a la Aduana para resolver su solicitud y que se impongan las costas de ambas instancias a su contraria.

  3. Que el Fisco Nacional, niega la configuración de la mora y rebate los argumentos explicitados por la actora en tanto aduce que solo repite la queja que fue ya desvirtuada con una clara exégesis de la normativa aplicable por el pronunciamiento del TFN.

    Agrega que la fundamentación de la actora se limita a un mero desacuerdo y no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas.

    Destaca que, el TFN, en la resolución cuestionada, si bien considera que ha habido demora en el trámite,

    fue reencausado ante la presentación de pronto despacho efectuada por la actora y que, luego de la vinculación electrónica de dicha presentación con las actuaciones administrativas, estas fueron impulsadas en forma adecuada e inmediata. Por lo que –afirma–, el fin del pedido de pronto despacho había surtido el efecto buscado por el peticionante.

    Cita jurisprudencia y aduce que, la Representación Fiscal entiende, en consonancia con el criterio adoptado en los fallos comentados, por la mecánica misma del trámite de los expedientes electrónicos, hasta que el pronto despacho no se encuentre vinculado a la actuación principal, no es posible entender que la autoridad administrativa –en los términos del artículo 1160 del CA– ha sido anoticiada de...

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