Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 002035/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

2035/2023 - ACERBRAG SA (TF 31906729-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 14 de junio de 2022, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, admitir la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Aduanas a que, en el término de 90 días hábiles administrativos, diera trámite y resolviera el pedido de devolución involucrado, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento de la Administradora Federal de Ingresos Públicos.

    Asimismo, distribuyó las costas por su orden.

    Para así decidir, en primer término se reseñaron los antecedentes de la cuestión controvertida y, posteriormente, se advirtió que, del expediente administrativo EX-2021-00305886- -AFIP-SRRODVMENT#SDGCTI (iniciado el 30 de marzo de 2021), surgía que: “[C]on fecha 04/03/2022 la firma exportadora solicitó pronto despacho, solicitud que quedó registrada bajo EX-

    2021-00305886- -AFIP-SRRODVMENT#SDGCTI, que fue vinculada al expte.

    principal el 01/04/2022 (ver PV-2022-00488388-AFIP-SESUADCAMP) [que]

    Luego de sucesivos pases internos, se [proveyó] la presentación inicial (RESOL-2022-80-E.AFIP-ADCAMP), de la que no [había] constancias de efectiva notificación a la firma solicitante [y que] Con fecha 12/04/2022 se [expidió] la SEC. ECONÓMICA FINANCIERA mediante NOTA 59/2022

    (SEFIADCAMP) adjuntando los comprobantes de pago correspondiente al PE

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    18 008 EC01 010725 L (18 008 LMAN 034312 D), siendo éste el último acto útil que presenta[ba] el expediente […]”.

    En este contexto, el Tribunal consideró acreditada la demora excesiva a la que refiere el artículo 1160 del Código Aduanero y, por ello,

    entendió que debía prestársele auxilio jurisdiccional a la amparista.

    Respecto de las costas, los integrantes del voto mayoritario entendieron que debían ser distribuidas por su orden, en atención a las particulares circunstancias del caso (páginas 118/119 del PDF acompañado en la causa).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 29 de junio de 2022 apeló

    la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyo traslado fue contestado el 4 de agosto de 2022 por la demandada. Se agravió de la distribución de las costas (páginas 126/130 y 135/139 del PDF acompañado a la causa).

    En primer lugar, resaltó que la solución adoptada en cuanto a los accesorios era errónea, habida cuenta de que su parte había acudido ante el Tribunal Fiscal de la Nación, toda vez que medió una demora excesiva del servicio aduanero en la tramitación de su petición.

    Señaló que se encontraban afectados los principios administrativos de sencillez, celeridad y economía procesal y aquellos constitucionales de razonabilidad, legalidad y propiedad. Asimismo, puso de resalto que desde el inicio del procedimiento administrativo y hasta la fecha del pedido de “pronto despacho” había transcurrido un año y que aún no se había resuelto lo requerido.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Repasó algunos de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Fiscal en la sentencia discutida, al tiempo en que recordó que “[a]l momento de iniciarse el procedimiento de repetición la demandada se encontraba en plena actividad, es decir ya no se encontraba vigente la feria fiscal extraordinaria, por lo cual la mora incurrida por la Aduana no tiene justificación alguna […]”.

    A su vez, expresó que “[d]urante el excesivo lapso de más de 1

    año y 2 meses la solicitud de repetición no registró NI SIQUIERA UN

    movimiento tendiente a su resolución, dejando a mi representada en un estado de incertidumbre absoluto. […]” y, por las consideraciones expuestas, solicitó

    que se revocara lo decidido.

  3. Que, así las cosas, corresponde señalar que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones (iniciadas el 4 de abril de 2022 y dentro de las cuales obran los antecedentes del procedimiento administrativo iniciado por la firma actora destinado a obtener la repetición de tributos abonados en el marco de una operación de exportación a consumo identificada con el permiso de embarque 18...

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