Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Septiembre de 2014, expediente COM 007181/2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F ACERALMA S.A. c/ SCHMIDT CYNTHIA GABRIELA s/ORDINARIO Expediente N° 7181/2011 EV Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el decisorio de fs. 89 que desestimó el planteo de la demandada para el reinicio de la etapa de mediación previa (v. fs.

    66 vta. ap. V).

    La expresión de agravios corre en fs. 93/95 y su contestación en fs. 98/99.

  2. Este Tribunal ha sostenido, antes de ahora, que las Leyes n° 24.573 y n° 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias para que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.

    Por ello, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones ya iniciadas, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes.

    Lo expuesto, no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que, simplemente, aconseja no detener el procedimiento para enviar la cuestión a un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya no podrá serlo (CNCom, Sala "E", 15/12/2003, "Totalgaz Argentina SA c/Loiacono, C.C. s/sumario").

    En efecto, encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, la reapertura del trámite de mediación provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de los mentados ordenamientos normativos, que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos. Máxime, cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 inc. 2 CPr.- (conf.

    Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F...

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