Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2022, expediente CAF 011881/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

11881/2020 ACEITERA RAUCH SRL c/ EN-AFIP-DGI s/AMPARO

LEY 16.986 Juzg. 1

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma actora promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se ordene “el cambio de estado administrativo de la CUIT de RAUCH,

    limitado por su inclusión en la Base APOC-USINAS” y que se la excluya definitivamente de esa base “por constituir un contribuyente confiable, [que]

    realiza una actividad genuina, y cuenta con capacidad económica y técnica para la realización de su actividad”.

    Sostuvo que la inclusión en la “Base Apoc” dispuesta por la AFIP

    es manifiestamente arbitraria en tanto constituye una vía de hecho que le impide el ejercicio de todo tipo de actividad. Invocó la vulneración de diversos principios constitucionales, tales como la presunción de inocencia,

    el ejercicio de una industria lícita, el debido proceso y la razonabilidad.

    Y señaló que: (a) su inclusión en la “Base Apoc” no fue precedida de ningún acto administrativo fundado que fuera debidamente notificado;

    (b) no tuvo la oportunidad de recurrir esa decisión antes de la consumación del daño, en tanto no existió un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho de defensa; y (c) la inclusión en esa base generó un grave perjuicio económico, puesto que “todos sus clientes y proveedores fueron notificados,

    a la par que le impide continuar operando”.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 28 de diciembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. El artículo 2°, inciso ‘e’, de la ley 16.986 dispone que “la acción de amparo sólo será admisible cuando la demanda hubiese sido presentada Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    dentro de los 15 días hábiles a partir de que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, siendo claro que, en tanto dicha ley no fue derogada expresamente por la Constitución Nacional, y en cuanto no se oponga a la letra y espíritu de aquella, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad por ella impuestos”.

    ii. “[L]a situación jurídica a partir de la cual se funda la presente acción se vincula con la inclusión de la firma actora en la base APOC-

    USINAS, con la consiguiente suspensión de su CUIT, lo cual, según sus propios dichos, ha ocurrido el 31 de julio de 2019, decisión contra la cual presentó el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/79 el 20 de julio de 2020 (conf. fs. 11, cuarto y quinto párrafo, del escrito de demanda)”.

    iii. Puede concluirse que “la presente acción de amparo, entablada el 1º de septiembre de 2020 (ver inicio de demanda informático en el lex100), ha sido interpuesta fuera del plazo legalmente previsto para hacerlo” y que “se ha configurado en la especie el supuesto de inadmisibilidad formal previsto por el artículo 2, inciso e, de la ley 16986”.

    iv. Las costas del proceso se distribuyen en el orden causado, “en atención a lo normado por los arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, segundo párrafo del CPCyC, (…) a la complejidad que exhibe la cuestión debatida y a las divergencias interpretativas suscitadas a raíz de las normas aplicables (…); lo cual ha podido generar en la actora la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable”.

  3. Que esa decisión fue apelada por ambas partes (ver los recursos deducidos el 1° de febrero de 2022).

    i. La AFIP (cuyos agravios fueron replicados el 14 de febrero por la firma actora) se quejó de la distribución de las costas y sostuvo que:

    a. Es claro que las costas deben ser impuestas a la firma actora, ya que “interpuso una acción de amparo sin cumplir con uno de sus requisitos de procedencia más importantes, como lo es el plazo de interposición”.

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    11881/2020 ACEITERA RAUCH SRL c/ EN-AFIP-DGI s/AMPARO

    LEY 16.986 Juzg. 1

    b. El apartamiento del principio objetivo de la derrota es arbitrario. “[L]la actora decidió iniciar el proceso utilizando una acción cuyos requisitos de procedencia no podía satisfacer, lo que no significa que esta parte no haya tenido que presentarse, producir el informe del art. 4 de la Ley 26.854 y el informe del art. 8 de la Ley 16.986”.

    c. “No existe complejidad del tema en debate, no se evidencian dudas de criterios respecto de la cuestión traída a debate, ni ha mediado razón fundada y suficiente para que la accionante defendiera su posición en este proceso”.

    d. No es aplicable el artículo 14 de la ley 16.986, “en tanto el presente amparo fue rechazado luego de haberse sustanciado la demanda con la correspondiente presentación del informe del art. 8 de la ley 16.986

    por esta parte, y sin que se la actora haya denunciado en forma previa al dictado de la sentencia, que se haya producido el cese de la conducta y/o omisión que pretendía impugnar por esta vía”.

    ii. La firma actora planteó las siguientes críticas (que fueron replicadas por la AFIP el 15 de febrero):

    a. Fue incluida en la “Base Apoc” desde el 31 de julio de 2019 sin haber sido nunca notificada por la AFIP de esa decisión.

    El 20 de julio de 2020, por medio del servicio “Presentaciones Digitales” disponible en la página web de la AFIP, presentó el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979 que no fue resuelto.

    La fecha de interposición del recurso debe ser tomada como la oportunidad en que se notificó espontáneamente de su inclusión en la referida base.

    b. El rechazo de la demanda es arbitrario. Fue interpuesta tempestivamente.

    Tal como surge de la constancia de presentación extraída del Sistema Lex100, la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020 y no el 1° de septiembre de ese año como se consideró en la sentencia apelada.

    Fecha...

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