Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Octubre de 2021, expediente CAF 017479/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1 de octubre de 2021.-

Y VISTOS Expte. nº 17479/2020 “ACEIRO, G.J. c/ EN -

AFIP - DGI s/HABEAS DATA”,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de 12/7/2021 el Sr. juez de primera instancia desestimó la acción de habeas data promovida por el actor contra la AFIP – DGI para que se rectifique cierta información que obra en la base de datos de la accionada, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada.

    En sustento de su decisión, señaló que –tal como fuera expuesto por el Fiscal Federal en su dictamen– la pretensión de autos en los términos que quedó planteada –en torno a la modificación de la residencia fiscal–,

    excede el ámbito del hábeas data previsto en el art. 16 de la Ley 25.326.

    Ello es así, dijo, ya que no se advierte la posibilidad de obtener una decisión de mérito en el marco de este cauce procesal, cuyo objeto debiera limitarse a vencer la negativa a rectificar datos personales, en el caso, la residencia fiscal del actor.

    A lo que añadió que, en lugar de cuestionar aquella negativa, la actora pretende obtener el despliegue de una actividad por parte del Fisco demandado, consistente en el arbitrio de los medios electrónicos u operativos que sean necesarios a fin de que las bases de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos reflejen adecuadamente la condición fiscal de sujeto no residente del Sr. G.J.A..

    En ese orden, destacó que, más allá de que el modo de realizar tales gestiones ya habría sido comunicado al contribuyente por la AFIP, según lo informado en autos, lo cierto es que tal pretensión excede la finalidad del habeas data y resulta propio de un proceso de conocimiento. Y concluyó

    que ello es así, dada la controversia suscitada entre las partes en torno a la procedencia del restablecimiento de la residencia fiscal fuera del país, a la interpretación y aplicación de las normas invocadas, y a los cuestionamientos vertidos sobre la legitimidad del procedimiento seguido por la demandada en torno a la condición del contribuyente, debiendo a Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tales fines seguirse las vías pertinentes que estipula la ley de rito en materia fiscal y la reglamentación aplicable.

  2. Que contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el escrito incorporado el 2/8/2021.

    En primer lugar, relata que el Sr. A. interpuso la presente acción de HABEAS DATA RECTIFICADORA, con el fin que mediante la sentencia judicial se ordenase al Fisco rectificar y actualizar las bases de datos indicando en su sistema registral la condición de sujeto no residente a partir del 22 de octubre de 2019; debiendo suprimirse cualquier otra información falaz que resulte inconsistente con la documentación e información suministrada al organismo en reiteradas oportunidades.

    En tal sentido, recuerda que, el actor expuso en el escrito de inicio que la omisión, inexactitud, falsedad y discriminación que evidenciaba el sistema registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    lesionaba sus derechos individuales, relativos a la protección de sus datos personales y a su debido registro en las bases de datos públicos, protegidos por los artículos 14, 17, 18, 28, 33 y 43 de la Constitución Nacional, como así también las normas relativas a la condición de residente fiscal,

    establecidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias, la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Decreto 99/2019 y las Resoluciones Generales N.s. 2322, 4236 y 4760. Asimismo, denunció que las acciones u omisiones del organismo, en cuanto a la incorrecta manipulación de los datos fiscales, su falsedad e inexactitud, estaba reñida con los deberes de colaboración, eficacia y verdad material y el derecho al debido proceso adjetivo, a ser oído y a obtener una decisión administrativa fundada (conforme artículo 1 de la Ley Nº 19.549), en tanto la negativa del organismo a rectificar los datos –pese a la expresa petición del contribuyente– constituyó una verdadera vía de hecho de la cual pudieron y, podrían en el futuro, derivarse consecuencias perniciosas para el interesado en lo que respecta al nexo de sujeción fiscal con la República Argentina.

    Explica también que, con posterioridad al inicio de la acción judicial, en fecha 22 de enero de 2021, la AFIP dio por finalizada la Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    presentación digital N.. 202000826224 de fecha 10 de diciembre de 2020,

    que había sido formulada con el fin de obtener la rectificación de los datos registrales obrantes en poder del Fisco Nacional en lo que respecta a la baja en diversos gravámenes por pérdida de residencia fiscal e indicó que de acuerdo a los registros del organismo, en fecha 17 de julio de 2020, el actor habría declarado haber “recuperado la Residencia en Argentina con fecha 22 de octubre de 2019”.

    Asimismo, destaca que, la misiva instaba al Sr. A. a realizar nuevamente los trámites inherentes a la denuncia de pérdida de residencia fiscal y baja en los tributos. Frente a tal comunicación, expresa que, en fecha 1 de febrero de 2021, amplió el objeto de la demanda e indicó al magistrado de grado que los registros del organismo SON FALSOS; pues en fecha 17 de julio de 2020 el Sr. A. no denunció haber recuperado la Residencia en Argentina de manera retroactiva al 22 de octubre de 2019 –

    tal como afirmó la AFIP en su comunicación electrónica–.

    Alega que, las operaciones electrónicas realizadas el 17 de julio de 2020, en cumplimiento de la Resolución General Nº 4760, al igual que la presentación realizada en cumplimiento de la Resolución General Nº 2322,

    estuvo indubitablemente dirigida a producir el efecto jurídico de comunicar la pérdida de residencia fiscal y de aportar a la AFIP los elementos probatorios que dan sustento a su nueva condición. Las propias normas reglamentarias así lo expresan.

    Es por ello que, señala que la misiva del Fisco debía ser interpretada como un reconocimiento expreso, por parte de la demandada, de la falsedad e inexactitud de los datos obrantes en sus bases de datos, ya que ninguna de las normas citadas posee pasaje alguno en su articulado que haga referencia a la supuesta denuncia del recupero de residencia o a la alta en diversos impuestos, sino que son normas que establecen a los plazos, la forma y las condiciones, como así también los requisitos y trámites que el sujeto estaba obligado a realizar para denunciar la pérdida de residencia y la cancelación de la inscripción.

    En tales condiciones, resalta que, el Sr. A. amplió el objeto de la acción, solicitando al magistrado de grado que al resolver obligase al Fisco Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ...

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