Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Noviembre de 2021, expediente CSS 177257/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 177257/2018

AUTOS: A.A.N. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra el decisorio de grado que hace lugar a la acción de amparo incoada tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426.

La demandada se agravia de la admisibilidad formal de la acción intentada alegando la existencia de una vía judicial más idónea y que el caso a estudio requiere una mayor amplitud de debate y prueba. Sostiene que toda resolución sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426 -que repercutiría inexorablemente sobre el sistema de la seguridad social- exige un análisis complejo, sistemático, técnico y prudente,

que claramente excede el cauce propio de una acción de amparo. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sostiene la arbitrariedad del fallo recurrido por falta de fundamentación, que se prescinde del texto legal aplicable al caso y que se viola el principio de división de poderes. Se agravia de que se otorgue ultra – actividad a una norma que perdió vigencia (26.417) y que se le niega por contrario sensu la plena operatividad a la que la reemplazó (27.426). Además, sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018 implicaba la consecuencia de una relación jurídica no consumada, que conforme el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedó sujeta al régimen previsto por la nueva norma. Que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma. Por último, agrega que el sentenciante de gado omitió demostrar la afectación a los derechos constitucionales afectado.

Sobre la admisibilidad de la vía de amparo, sin perjuicio de considerar que los planteos atinentes a la movilidad de la prestación deben ser encausados por la vía de los reajustes en procesos ordinarios, atento al estado procesal de los presentes y en orden a los principios de celeridad y economía procesal, se confirma viabilidad del amparo.

Asimismo, cabe destacar que la doctrina es unánime en el sentido de interpretar que todo tipo de manifestación estatal, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes,

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

negocios jurídicos u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares,

quedan comprendidos en el artículo 43 de la Carta Magna y, por tanto, son susceptibles de provocar el control jurisdiccional (En el mismo sentido, M.A. y Vallefín,

  1. "El A.. Régimen Procesal pág. 24; S.N.P. "El amparo" pág. 68;

    L. "El juicio de amparo " p. 161; R., A.A. "El amparo" pág. 119).

    Pasando al análisis de la cuestión de fondo, se advierte que el tema a decidir se centra en determinar la vigencia temporal de la Ley 27.426, que conllevó a que el magistrado de grado declarara la inconstitucionalidad del art. 2 de la referida norma,

    concluyendo que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 deberá ser determinada de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, comenzando a aplicarse la movilidad de la Ley 27.426 a partir de su entrada en vigencia.

    A., por el contrario, sostiene que en diciembre de 2017 -fecha de entrada en vigor de la ley 27.426- la movilidad de los haberes vinculada al período julio-diciembre no había sido aún devengada. Sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018

    constituye una relación jurídica no consumada la que, conforme al artículo 7 del código civil, quedó sujeta al régimen previsto por la nueva normativa. En suma, alega que la ley 27.426 no es retroactiva sino de aplicación inmediata (rige las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al momento de su dictado), y sus disposiciones se ajustan al derecho vigente.

    La ley 27.426, cabe señalar que dicha norma, fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Decreto 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017. Hasta ese entonces regía la ley 26.417 que establecía, que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley).

    El ajuste de haberes se realizaría semestralmente y para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-

    diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por el contrario, la ley 27.426, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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    aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    De esta manera, la nueva ley prevé la movilidad correspondiente a marzo de 2018

    en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-

    septiembre), cuando conforme formula de la ley 26.417, ya se habían devengado 5 meses,

    (julio – diciembre).

    Sentadas las bases normativas que regulan el thema decidendum, encuentro inconstitucional el art. 2 de la ley 27426 por los fundamentos que seguidamente paso a exponer.

    El art. 7 del C.C. dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    El texto citado, es claro en cuanto sostiene que “la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Es decir que más allá del acierto o error de la postura adoptada por el organismo al sostener que la ley 27.426

    se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, lo cierto es que la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14

    bis de la Ley Suprema, y la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la 27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la ley 26.417.

    Pues es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.416 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417,

    estimada entre un 12% y 14 % (; J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió...

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