Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Diciembre de 2022, expediente CAF 043153/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

43.153/2022 “Accesorios Italianos SRL c/EN - M° Desarrollo Productivo Secretaría Industria Economía del Conocimiento Gestión Externa y otro s/

Proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 5/10/2022 el magistrado de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por Accesorios Italianos S.R.L.

    Para así resolver, sostuvo que de correspondía señalar que, de un examen preliminar, resultaba que el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho no se exhibía con el grado de apariencia requerido para la procedencia de la cautelar solicitada.

    Al respecto, apuntó que, en ese estrecho marco de conocimiento por medio del Informe del Ministerio de Desarrollo Productivo N° EX-2022-

    94256775--APN-DGD#MDP, se informó que las SIMIs Nros. 22001 SIMI

    219394Z y 22001 SIMI 242758Z se correspondían a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS” y se encontraban en estado “Baja Art. 4”, como consecuencia del incumplimiento del recaudo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 523/2017 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción y modificatorias.

    Adujo que, la Resolución 404-E/2016 del MINISTERIO DE

    PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE COMERCIO disponía “ARTÍCULO 1°—

    Los fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA DE

    COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda”.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Hizo hincapié en que el Anexo V (Resolución 523-17 Ex Secretaría de Comercio) correspondiente a la posición arancelaria de la SIMI

    presentada por la actora dispone en su art. 3.2 “N° DE APROBACIÓN DE

    LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS

    (DJCP) (Según la Resolución N° 404/16 de la ex SECRETARÍA DE

    COMERCIO y sus modificaciones)”, en el art. 3.3 “NORMA TÉCNICA O

    REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER)”; en el art.3.4

    ORGANISMO CERTIFICANTE

    ; y en el art. 3.5 “-Nº DE CERTIFICADO

    DEL ORGANISMO INTERVINIENTE

    . En ese orden, la actora incumple con los puntos 2, 3 y 4 del Art. 3 y omite acompañar copia digitalizada de la DJCP exigida por la normativa mencionada ut supra”.

    En tales condiciones, observó que, dado que el análisis de la ilegitimidad alegada respecto de la conducta desplegada por las demandadas no podía desligarse del hecho de que la “BAJA ART. 4”

    efectuada a las Declaración Jurada de autos por el Estado Nacional encontraron -prima facie- justificación en los referidos requerimientos formulados por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, toda vez que, en el sub examine, prima facie,

    se advertía que únicamente se acompañó la DJCP N° 20222DF57A

    vinculada a las corbatas clásicas, y en las DDJJ Nros. 22001 SIMI

    219394Z y 22001 SIMI 242758Z, la firma actora denunció la importación de “corbatas clásicas” y “moño clásico” (v. DJCP N° 20222DF57A y facturas, a fs. 2/21 y 55/106) (conf. Sala III, in re: Incidente Nº 1 - Actor:

    Berserker Shipping SRL Demandado: EN Secretaría de Comercio Interior y otros s/ Inc. Apelación, del 23/09/20).

    De esta manera, consideró que “debe repararse en que el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes resulta por completo ajeno e improcedente en el estado larval del proceso, ya que su naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad” (conf.

    Sala III, in re: “B.J.C. y Otro c/ BCRA (EXPTE 103554/89

    SUM FIN 835 Y 844) s/ Proceso de Conocimiento

    , del 29/04/08).

    En suma, entendió que, en ese estrecho marco de conocimiento,

    determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente supondría avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, efectivamente, constituían el objeto de la acción, en otras palabras,

    habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    discutida (conf. Sala II, in re: “Radiac Soluciones SRL c/ EN-M

    Producción-SC y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, del 02/05/19 y Sala III, in re: “Vía Bariloche SA c/EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, del 18/09/12).

    Por las consideraciones expuestas, y toda vez que la viabilidad de una medida cautelar exigía la presencia de ambos recaudos (verosimilitud del derecho y peligro en la demora); así como que -sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular- concluyó que la ausencia de uno de ellos impedía su otorgamiento (conf. Sala V, in re: “Mobil Argentina SA c/ EN-

    AFIP-DGI s/ inc. de medida cautelar”, del 26/2/2016).

  2. Que disconforme con lo resuelto, con fecha 6/10/2022 interpuso recurso de apelación la actora (concedido el 12/10/2022), expresando agravios el 23/10/2022, los que fueron replicados por el BCRA el 2/11/2022.

    Se agravia la recurrente porque de los argumentos esgrimidos y de la documentación respaldatoria acompañada en autos por su parte, surge en forma palmaria y clara que se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la normativa que se cuestiona en autos, como así

    también que se encuentran reunidos los recaudos que habilitan la solicitud de una medida cautelar como la peticionada en estas actuaciones.

    Con relación a lo expuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), enfatiza que la pretensión de fondo de las presentes actuaciones consiste en la declaración de inconstitucionalidad de normas que fueron dictadas por el ente fiscal, respecto de las cuales además se solicitó que cautelarmente se ordene su suspensión (es el caso de la R.C.G. Nº 4185-E).

    Por lo tanto, siendo que la co-demandada AFIP-DGA fue la encargada de co-dictar y aplicar el régimen del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI); concluye que también es el organismo que le dio virtualidad a ese régimen que bloqueó las importaciones creando un sistema propicio para la aplicación de una barrera para-arancelaria.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En dicho marco, pondera que, si bien el organismo que observó los SIMI en trato fue la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, es claro que la AFIP-DGA en el marco de la fiscalización que está llamada a ejercer respecto del ingreso o egreso de mercaderías al territorio nacional, actuó en conjunto con la entonces Secretaría de Comercio y actualmente con la SIECYGCE, desde que esta última observa las licencias no automáticas correspondientes a cada uno de los SIMI que luego la Administración Federal de Ingresos Públicos exige que se encuentren en estado “SALIDA” para permitir la realización de las operaciones de importación, su oficialización y entrega de la mercadería.

    Así las cosas, resalta que:

    (i) ACCESORIOS ITALIANOS S.R.L. no interpuso el reclamo ante la justicia sino hasta cuando ya se encontraban vencidos todos los plazos legales, sin que esta parte obtuviera respuesta alguna por parte de la Administración;

    (ii) la actora cumplió con todos los requisitos previstos por la normativa para la solicitud y aprobación de las licencias no automáticas y también con los requerimientos recibidos en los términos del art. 5º de la Res.

    523/17 y también requirió a la SIECYGCE que apruebe o bien que informe los motivos de la observación existente sobre los SIMI en cuestión, frente a lo cual la administración guardó absoluto silencio;

    (iii) la observación ilegítima de las licencias no automáticas impiden a la actora cumplir con compromisos comerciales asumidos (lo que afecta su imagen y desvaloriza su negocio), poniendo además en riesgo el contrato celebrado en virtud de esa operación de importación y debiendo abonar un canon diario mientras la mercadería permanece en depósito fiscal;

    (iv) no se producen efectos irreversibles ya que por la vía cautelar no se pretendía obtener el mismo resultado perseguido mediante la demanda principal. No hay en el presente caso una identificación entre la pretensión de fondo (consistente en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de los SIMI) y el objeto de la medida cautelar dictada (que radicaba en la suspensión de los efectos de ambos regímenes, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería amparada por los SIMI objeto de estos autos); y Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    (v) de ninguna manera resulta afectado el interés público ya que, como se ha manifestado precedentemente, a partir del dictado de la medida cautelar no se ven afectadas las facultadas de control del tráfico internacional de las mercaderías por parte de la AFIP-DGA.

    Expone que resulta claro que con los Sistemas Integrales de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y el régimen de Licencias no Automáticas de Importación se ha creado una barrera para- arancelaria.

    Así es que el régimen instaurado mediante la normativa cuestionada transgrede el acuerdo del GATT 1994 (art. VII, VIII, XI y XII) y el Tratado de Asunción (Mercosur, art. 1º y...

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