Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Septiembre de 2021, expediente CIV 048285/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T.R.R. c/ Veraye Omnibus S.A. s/ daños y perjuicios (acc.

trán. c/ les. o muerte)

, E.. 48.285/2008 y “A.L.B. y otros c/Veraye Omnibus S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 22307/2007. Juzgado 78

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “T.R.R. c/ Veraye Omnibus S.A. s/ daños y perjuicios y “A.L.B. y otros c/Veraye Omnibus S.A. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

1) Causa N°48.285/2008

Contra la sentencia única dictada a fs. 405/418 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.R.T. contra V.Ó.S. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Seguros S.A., por la suma de $ 60.200, con más intereses y costas, apela la parte actora a fs. 422, la citada en garantía a fs.

424 y la demandada a fs. 428 recursos que fueron concedidos a fs. 423,

427 y 529 respectivamente. El 11/06/21 expresaron agravios la accionante y la citada en garantía y el 17/06/21 fundó el recurso la demandada. El 23/06/21 contestó el respectivo traslado la citada en garantía.

2) Causa N° 22.307/2007

Contra la sentencia única agregada a fs. 609/622, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.B.A.,

M.L.Á. y G.B.R. contra V.Ó.S.y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Seguros S.A. por las sumas de $ 106.600 para A., $ 50.000 para Á. y $ 72.000 para R., con más intereses y costas apelan la citada en garantía y la actora a fs. 825 y 625, recursos concedidos a fs. 627

y la demandada presenta su recurso a fs. 628, que fue concedido a fs. 629.

Fecha de firma: 07/09/2021

Alta en sistema: 08/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

El día 11/06/21 expresó agravios la citada y el 17/06/2021 hizo lo propio la demandada, mientras que el 28/06/21 se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora. El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 04/08/2021.

En consecuencia, ambas causas se encuentra en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios

  1. Causa N°48.285/2008

    La actora se agravia por considerar reducidos los rubros por incapacidad psicofísica y daño moral.

    La demandada V.S. en un mismo escrito para ambas causas, se queja por la responsabilidad atribuida a su parte en el siniestro.

    Se queja de que el Magistrado de grado de una manera harto expeditiva hace valer, en cuanto a la responsabilidad se refiere, los términos de una sentencia dictada en otras actuaciones, con probanzas diferentes a estos acumulados. Solicita en consecuencia que se efectúe un ajustado examen de las declaraciones de los testigos R., P., V., T. y A..

    Asimismo se agravia de modo genérico por la cuantificación de los montos para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos, pero no efectúa en este punto una crítica concreta y razonada de cada rubro.

    La citada en garantía se queja por los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y lo resuelto por el Magistrado de grado respecto a la inoponibilidad de la franquicia.

    b) Causa N° 22.307/2007

    La demandada en idéntico escrito que el presentado en la causa acumulada se agravia por la responsabilidad atribuida y considera elevados en forma genérica los rubros indemnizatorios fijados-

    La aseguradora se queja en virtud de los rubros por incapacidad psicofísica respecto a la coactora A., los gastos de farmacia y asistencia médica respecto de las tres actoras y el daño moral en cuanto a Á. y F. y lo resuelto respecto a la inoponibilidad de la franquicia.

    1. Responsabilidad Fecha de firma: 07/09/2021

    Alta en sistema: 08/09/2021

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    El magistrado de grado entendió que la cuestión relativa a la responsabilidad ya había sido debidamente resuelta en el marco de los autos N°29.781/2007 caratulados “C.M.C.c.V.Ó.S. y otros s/ daños y perjuicios”, en el cual se admitió la demanda promovida por otra de las pasajeras que circulaba en el mismo interno en el cual se encontraban las aquí actoras, con el objeto de resarcir los daño y perjuicios derivados del siniestro. Por ello al haber sido confirmada la decisión por esta S. (por la sentencia dictada el 10/02/2017) circunscribió el debate únicamente a la procedencia y cuantía de las sumas indemnizatorias en ambos procesos acumulados.

    Ello mereció las críticas de la demandada, quien con escasos argumentos pretende que se vuelva a analizar la responsabilidad atribuida a su parte en el lamentable suceso.

    Cabe interpretar que en autos existe cosa juzgada refleja.

    Se ha dicho que el pronunciamiento judicial se halla dotado de un eficacia refleja que alcanza también a los terceros involucrados en esas situaciones o relaciones, a quienes puede perjudicar o beneficiar aun cuando no hubieran participado del litigio (conf. I., Límites subjetivos de la cosa juzgada, LL 77-858; F.C., Instituciones del nuevo derecho procesal italiano, Barcelona, 1942, n° 79; C. sala C,

    LL 99-46; C. y Comercial Federal, S. 2, del 17/271998 in re “Buedo, César c/ Estado Nacional Argentino; s/ responsabilidad extracontractual del Estado”, causa n° 5719/91; elDial.com - AF17A3).

    En otras palabras, la cosa juzgada tiene una eficacia directa,

    y además otra refleja, en el sentido que afecta también a los terceros y que equivale en la práctica a un beneficio o un perjuicio para ellos sólo cuando sean titulares de una relación jurídica conexa a las definidas en el proceso del cual surgiera la cosa juzgada, por existir una relación sustancial que le es común.

    En efecto, aun cuando una persona no haya tenido participación en un proceso puede igualmente resultar alcanzado por los efectos reflejos de la sentencia (o acuerdo judicial homologado) que en él se dictara, en la medida que sus derechos estén vinculados a la relación Fecha de firma: 07/09/2021

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    jurídica objeto de ese decisorio, en virtud de conexidad, dependencia o interferencia jurídica o práctica, ya sea en cuanto a la existencia, ya sea en cuanto a la posibilidad efectiva de realización. Por ello, se debe atender a la identificación de la controversia (conf. Morello-Sosa- Berizonce, C.igo Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo-Perrot, 2da. ed, 1990, T IV-B, pág.387; J.P., A

    propósito del redimensionamiento de los alcances de la cosa juzgada, LL

    1985-E-174).

    El hecho que el sujeto no haya intervenido en el juicio no significa que sea una persona totalmente ajena a la conducta reglada por la norma individual dictada. Así, si la relación jurídica sustancial le es común o conexa, la cosa juzgada lo beneficia o le es perjudicial, según el caso,

    alcanzándole la identidad jurídica de la cuestión (ver Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, in re “., G.N. y otros c/

    Bagdadi, G. s/ Rescisión de contrato. Restitución de tenencia y daños y perjuicios" RSD-260-96 S, del 8/10/1996, elDial.com - WF604; C de Apelaciones de Trelew, S. A in re “Pichiñan, S. c/ La Pradera S.A.

    y/o responsable; s/ Indemnización Accidente de Trabajo”, del 28/9/1999,

    causa n°65, en elDial.com – BCEDB).

    La circunstancia de que se haya declarado por esta Alzada la deserción del recurso interpuesto por el peticionante en la causa referida no incide en absoluto en este caso en la decisión, por cuanto comparto los sólidos fundamentos dados por el distinguido colega de grado al decidir la atribución de responsabilidad.

    A mayor abundamiento y en virtud de la insistencia del apelante en sus agravios en cuanto al eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero invocado, el cual ni siquiera fue individualizado en la causa penal, considero que la aparición repentina de cualquier vehículo o peatón, se encuentra dentro de las contingencias propias del tránsito,

    incluso respecto de aquéllas que surgieran como derivadas de eventuales imprudencias de terceros. Por lo tanto, el chofer al conducir un transporte público de pasajeros, debió extremar las precauciones que le eran exigidas por el vehículo de gran porte que dirigía y frenar la unidad de modo tal de Fecha de firma: 07/09/2021

    Alta en sistema: 08/09/2021

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    evitar daños en los pasajeros transportados. (conf. art. 1109 del C.igo Civil aplicable por la fecha del hecho).

    El chofer de colectivos no sólo debe poder detener la marcha del vehículo si las circunstancias así lo exigieran, sino que, además,

    debe hacerlo sin que esto genere daños a los pasajeros transportados. Es que, la obligación de responder está dada porque el transporte público de pasajeros constituye una cosa generadora de riesgo por su calidad y envergadura que obliga a su conductor a extremar precauciones aún mayores que las del resto de los automovilistas. (esta S., “F.A.G.H. c/ Microómnibus Sur S.A.C. s/Daños y Perjuicios, 9/10/2019).

    En consecuencia, propongo a mis colegas rechazar los agravios y confirmar la sentencia en este punto.

    IV) Rubros Indemnizatorios.

  2. Incapacidad psicofísica El Sr. Juez otorgó la suma de $ 7.500 por este rubro para la actora R.R.T. (en la causa 48.285/2008) y $ 40.000 para L.B.A. (causa 22.307/2007)

    Recuerdo que cuando la...

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