Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 034158/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. CNT Nº 34158/2016/CA1

JUZGADO Nº 3

AUTOS: “ABUIN, A.H.c.J. CLUB ASOC. CIVIL s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar, parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes. La representación letrada de la parte actora y el perito contador, recurren los honorarios que se les regularan, por considerarlos bajos II.- Se agravia, la parte demandada, por considerar equivocada la decisión de la sentenciante, que consideró que el despido del actor fue injustificado.

    Luego de transcribir, extensamente, la prueba testimonial, la a quo descartó su eficacia probatoria, por considerar que ninguno de los deponentes presenció

    los hechos imputados y lo que saben es por comentarios o por haber tomado conocimiento del contenido de un acta notarial.

    Añadió: a) que tampoco explicaron o brindaron datos, que refiriesen que, al actor, se le hubiesen impartido órdenes a fin de reemplazar los vehículos particulares de los empleados por la flota de camiones que la accionada habría adquirido al efecto; b) que no refirieron haber visto, conocido o constatado la existencia de cédulas verdes en poder del Sr. A., ni que las mismas se encontraran vencidas y caducas; c)

    que la accionada ninguna documentación ofreció como prueba a esos efectos; d) que el perito contador no pudo constatar la existencia de documentación, en la Oficina de Recursos Humanos del Hipódromo de San Isidro, referida a la distribución de funciones y tareas del centro de cómputos y en particular de las funciones del Jefe de dicho Centro;

    e) que al perito contador se le exhibió copia de un documento denominado “Normativa rendiciones de Gastos por Movilidad con motivo de tareas en comisión de servicios”,

    elaborado con fecha 25 de febrero de 2014 y aprobado por la Comisión Directiva con fecha 29 de mayo de 2014, que no se probó se le hubiera notificado al Sr. A., sin perjuicio de que la misma fue dispuesta un mes y días antes del despido, por lo que mal pudo estar sometido a ella durante las rendiciones de cuentas de fecha junio de 2013,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    abril 2014 y menos aún durante los años 2011, 2012; f) que los hechos de los años2011,

    2012 y 2013, violan el principio de contemporaneidad; g) que las rendiciones de cuentas presentadas el 27/2/2013 por M. y G.G., no dan cuenta de que los gastos incurridos hayan sido superiores al respaldo documental del cual daban cuenta,

    pues el respaldo documental nunca fue acompañado en esta causa y tampoco puesto a disposición del perito contador; h) que el actor no era el único responsable del control de gastos y rendición de liquidaciones por viáticos, sino que participaban otros sectores administrativos y la tesorería; i) que las planillas eran firmadas por el actor, pero refrendadas por el Gerente del Hipódromo que, en algún momento fue el testigo M.P. quien, aleatoriamente, las hacía supervisar por el Subgerente de comercialización (el Señor Arbulu), por lo que la supuesta responsabilidad, en dicho proceso, era compartida y no exclusiva del Sr. A.; j) que el actor ingresó en diciembre de 1979,

    no fue pasible de sanción disciplinaria alguna en sus más de 35 años de servicios.

    Contra estos argumentos, la accionada sostiene que la notificación de las causas del despido cumplió con lo dispuesto en el artículo 243 de la L.C.T., invoca un fallo acerca de la pérdida de confianza, transcribe la prueba testimonial y efectúa algunas consideraciones acerca de los antecedentes del señor A..

    Sin embargo, ha soslayado, por completo, el análisis y las conclusiones a las que se arribara en grado (que antes he resumido), especialmente que los testigos solamente han manifestado tener un conocimiento referencial de los hechos; que la normativa acerca de los gastos de movilidad fue contemporánea al despido y, aun cuando pudiese ser considerada referencial la alusión a los años 2011 a 2013, lo cierto es que no obra en autos el resultado de la auditoría, que sirviera de sustento a la decisión rupturista.

    Una auditoría es una revisión de los procedimientos que se llevan en una empresa, generalmente a nivel contable y su objetivo principal es revisar los protocolos que se utilizan, para encontrar posibles errores o irregularidades e implantar las mejoras que correspondan. Es evidente que ella debe ser acompañada de documentación que demuestre la existencia de irregularidades -de existir-, que en autos brilla por su ausencia.

    Y si bien la sentenciante hizo una alusión al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la L.C.T., lo cierto es que analizó en su totalidad la prueba a fin de concluir que el despido fue injustificado.

    Como alguna vez se ha dicho, “criticar” es muy distinto a “disentir”.

    La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, disentir” es meramente...

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