Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Mayo de 2011, expediente 8.723/06

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa No. 8723/06 –S.

  1. “ABUD, E.C. y otro c/ Obra Soc. del Pers. de Seg. Com.

Ind. e Investigaciones Priv. s/ incumplimiento de prestación de obra social”

Juzgado Nº 6

Secretaría Nº 11

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2011, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - Esta demanda fue promovida por los doctores E.C.N.A. (cirujano) y A.C. (flebólogo) con el objeto de obtener el pago de los servicios médicos quirúrgicos prestados --desde agosto de 2004 hasta abril de 2005-- a los afiliados de la “Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas”

    (OSPSIP), documentados mediante las facturas que se individualizan en la demanda (fs.

    22/39, y listado obrante como Anexo “A” a la demanda, en copia agregado a fs. 10/20).

  2. - La sentencia de fs. 234/236 hizo lugar parcialmente a la pretensión del primero de los nombrados, desestimándola en su totalidad con relación al segundo, todo sobre la base de la interpretación que allí se efectúa de las constancias de la causa, ordenando el pago de la suma admitida con los intereses de la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina.

  3. - Esta decisión fue apelada por la representación de los demandantes, quienes se agravian de: a) la parcial valoración de la prueba pericial agregada, b) el desconocimiento USO OFICIAL

    de las observaciones efectuadas respecto de la modalidad de la facturación; y c) de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad formulado. Por último, se quejan del monto de los honorarios regulados (escrito de fs. 253/258, no contestado por la accionada).

  4. - Debe hacerse lugar a la apelación, por cuanto:

  5. a).- Corresponde tener por acreditado el vínculo contractual tal como lo consideró el “a quo” en el Considerando 2 toda vez que, en este aspecto, la sentencia ha devenido firme por no encontrarse apelada por la Obra Social demandada y no formar parte de los agravios de los actores.

  6. b) En segundo lugar, cabe tener por cierta la prestación de los servicios facturados, habida cuenta: a) las testimoniales de fs. 158, 159, 162 y 187; b) la correlatividad existente entre los servicios reclamados en las facturas, objeto del “sub lite”, y los pagos realizados por la O.S. a las clínicas y al instituto donde se realizaron con detalle –en...

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