Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 041179/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

41179/2019

ABUD, JULIO CESAR s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de abril de 2023.- RM/FG

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. J.E.C., contra la providencia que dispuso que ocurriera por la vía y forma que corresponda respecto del pedido de ejecución del convenio de honorarios oportunamente celebrado con la coheredera A.. Asimismo, en virtud de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fecha 07/03/2023.

  2. Respecto de las primeras de las cuestiones, la recurrente se agravia de lo resuelto por considerar que la ejecución del convenio puede realizarse en el marco del presente sucesorio,

    aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 6 de la ley 27423, que regula los aranceles profesionales. Solicita que se revoque la providencia apelada.

    Contrariamente a lo señalado por la recurrente se destaca que en el caso rige los dispuesto por el artículo 9 de laley 27423 que dispone en forma expresa: “…En caso de que se demanden honorarios convenidos provenientes de la labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscrito por el obligado….La actuación judicial prevista en este artículo no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno…”.

    La recurrente se agravia de lo decidido, pero los argumentos esgrimidos no constituyen una crítica concreta y razonada, puesto que se tratan de una disconformidad genérica y subjetiva.

    La expresión de agravios no es una sim¬ple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.

    (arg. art. 265, Cod. P..). De ahí, que de¬ben refutarse las Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.

    La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discur¬so del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resul¬ta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada.

    Partiendo de esas directrices básicas, for¬zoso es concluir que la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió

    hacerse cargo de los argumentos en los que la magistrada de grado sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados. En otros términos, la apelante solo manifestó su disconformidad con lo deci¬dido, pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado.

    Sin perjuicio de lo expuesto, se señala que el objeto del proceso sucesorio es, justamente, determinar quiénes son los herederos, cuál era el patrimonio del causante y, finalmente, alcanzar la partición de los bienes.

    Esto significa que todo lo que supere lo antedicho no puede tramitar dentro de las presentes actuaciones, puesto que es no es el marco adecuado para tramitar el proceso de ejecución que pretende la recurrente (cfr. M., G.; Proceso Sucesorio, 4a edición, ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p.

    65).

  3. Por los fundamentos expuestos y al compartir los argumentos esgrimidos por la distinguida magistrada de grado el Tribunal,

    RESUELVE:

    1. - Confirmar el decisorio apelado. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve.

    2. - Se procederá entonces a entender respecto de los recursos interpuestos por la Dra. C. y los herederos, contra la regulación de honorarios de fecha 7/3/2023. Ambos apelantes Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    procedieron a fundar sus recursos y recíprocamente contestaron los agravios, haciendo lo propio el Dr. L. Prado (restante beneficiario de la regulación) respecto de los argumentos vertidos por los herederos en su recurso.

    Ante todo, cabe recordar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de las distintas cuestiones planteadas,

    asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Sentado ello, corresponde expedirse en primer lugar,

    lógicamente, en relación al agravio vertido por los herederos respecto a la base regulatoria tenida en cuenta al momento de la regulación. Al respecto, si bien es cierto que, tal como señaló en el punto I de la resolución apelada, no se encuentra discutida la composición del acervo hereditario (a lo que cabe agregar que tampoco se cuestiona ante esta instancia la oportunidad de la regulación), les asiste razón en que aquella base sí había sido cuestionada oportunamente; aunque,

    se adelanta, no de manera idónea para revertir este aspecto del fallo.

    En esta dirección,...

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