Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 031817/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 31.817/2017/CA2: “ABUCHDID, JOSÉ LUIS C/ BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “ABUCHDID, JOSÉ LUIS C/

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS S/

CONTRATO ADMINISTRATIVO” contra la sentencia del 27/9/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por J.L.A. contra Mercado a Término de Rosario S.A.

    (ROFEX) y Argentina Clearing S.A. (ACSA), a efectos de obtener el pago de la suma de $200.000 (pesos doscientos mil), con más intereses y costas, por incumplimiento contractual y daños respecto de los denominados contratos de “dólar futuro” con vencimiento en junio 2016, como consecuencia de las Comunicaciones ROFEX y ACSA Nros. 657 y 518, de fecha 14 de diciembre del 2015, por las que el mercado y su cámara compensadora ajustaron en más el valor originalmente pactado en dichos contratos con vencimiento hasta junio 2016, cuya fecha de concertación hubiese sido posterior al 29 de septiembre de 2015.

    En esa presentación, el actor también requirió la declaración de inconstitucionalidad de esas comunicaciones, así como de toda otra norma emitida en su consecuencia, ya fuese por ROFEX o ACSA, el Banco Central de la República (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV) u otros organismos.

    En primer lugar, tras llevar a cabo una reseña de la normativa involucrada y analizar la estructura, funcionamiento y operatoria de los mercados a término —en particular, el del contrato de “dólar futuro”—, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA,

    citado en los términos del artículo 94 del CPCCN. Al respecto, destacó que los contratos de “futuros” negociados se desenvuelven en el ámbito de un Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    mercado autorregulado y estandarizado, que interactúa entre oferentes y demandantes de los contratos existiendo únicamente dos vínculos: el vendedor del “futuro” y el mercado, por un lado, y entre este último y el comprador del contrato, por el otro. Así, después de hacer referencia a las disposiciones pertinentes del reglamento interno de ROFEX y ACSA, indicó que el propio silogismo del instrumento impedía atribuir responsabilidad al BCRA, quien aparecía como un tercero frente al acuerdo concertado entre el actor y el mercado. Añadió que, si bien el BCRA, en su carácter de autoridad monetaria y cambiaria, contaba con amplias facultades regulatorias, no resultaba ser el regulador del mercado de capitales, ni tenía con la CNV una relación de dependencia o superintendencia que pudiera justificar su legitimación.

    Sobre el fondo de la cuestión, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los derechos,

    principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos, sino que deben ser desplegados conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su sustancia (artículos 14 y 28 de la Constitución). Desde esta perspectiva, señaló

    que correspondía delimitar los derechos en colisión: por un lado, los derechos de propiedad y libre contratación —que habrían sido afectados a través de la modificación unilateral del precio de los contratos suscriptos por el actor— y,

    por el otro, la protección del mercado de capitales frente a un riesgo sistémico a través del ejercicio de poderes regulatorios.

    A tal fin, sobre la base de lo sentado por la Corte federal en el caso “E.” (Fallos: 136:161) —donde justificó la intervención estatal en protección de intereses vitales de la comunidad ante circunstancias especiales—, examinó la efectiva configuración del “estado de emergencia”

    que había motivado el dictado de las comunicaciones impugnadas que dieron lugar a la modificación de los términos contractuales. Al respecto, indicó que la simple lectura de las comunicaciones cuestionadas permitía advertir la existencia de un riesgo sistémico en el funcionamiento del mercado, derivado de un contexto de alta volatilidad en el tipo de cambio que, inicialmente, había impuesto la necesidad de no admitir la apertura de nuevas posiciones de “futuros” de dólar y que, luego, ante la ratificación de perspectivas de modificaciones sustanciales en la regulación del tipo de cambio, determinó la necesidad de disponer un ajuste de sus precios, a los efectos de normalizar la operatoria del mercado. Sobre tal base, concluyó que la emergencia sobre los Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado...

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