Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Mayo de 2011, expediente 6.146/2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación C. 6146/2007 -

I- “A.M.J. c/ OSDE s/ amparo”.

Juzgado Nº: 3

Secretaría Nº: 6

Buenos Aires, 26 de mayo de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 193/199 –cuyo traslado fue contestado sólo por la Sra Defensora Oficial a fs. 217, puesto que el responde de la actora fue presentado extemporáneamente– contra la sentencia de fs. 185/187, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez hizo lugar a la demanda interpuesta por O.R.R. y G.A. en representación de su hija menor M.J.A. –que padece de retraso madurativo con trastorno global de desarrollo– y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –

    OSDE– a brindarle la cobertura total de las prestaciones de tratamiento psicopedagógico y psicológico –terapia familiar– con la Lic. G. y la Dra. G., respectivamente. Las costas fueron impuestas a la demandada.

    A tal fin valoró la amplitud e integralidad de las prestaciones previstas en la ley 24.901 en orden a su finalidad, el dictamen pericial psiquiátrico y que la demandada no ha rendido ninguna prueba que permita determinar que el cambio por profesionales de su cartilla para la asistencia de la menor sea el más adecuado.

  2. Contra esta decisión apeló la accionada quien se agravia de la omisión de considerar lo dispuesto en el art. 6º de la ley 24.901 que establece que la cobertura de las prestaciones solicitadas debe ser brindada a través de los prestadores que la obra social tiene contratados a tal fin y no con los profesionales que los beneficiarios o sus padres elijan y al valor que ellos acuerden. Añade que no cuestiona que los profesionales elegidos por los padres de la menor sean adecuados sino la necesidad de que imprescindiblemente deba ser tratada por ellos.

    Asevera que los padres de la menor no han hecho uso del ofrecimiento de asesoramiento por parte del sector de Psicopatología y Discapacidad a fin de ser orientados en la elección de profesionales contratados por OSDE, sino que directamente contrataron con profesionales ajenos a OSDE para luego exigir el reintegro de las prestaciones convenidas.

    Se agravia de que el señor juez no haya considerado lo manifestado por su parte en la contestación de demanda y el informe pericial contable que da cuenta de que jamás se realizaron consumos a través de los prestadores contratados por OSDE respecto de psicopedagogía y psicología, por lo cual estos servicios no pueden ser calificados por los accionantes en tanto no los han conocido.

    Destaca que el hecho de que ahora pueda no ser recomendable el cambio de profesionales que actualmente asisten a la niña por los ofrecidos en la cartilla médica de OSDE, es una circunstancia atribuible exclusivamente a los progenitores que optaron por contratar profesionales ajenos a la demandada y no porque no hayan tenido otra opción.

    Señala que la obligación prevista en el art. 39 de la ley 24.901, no puede encontrar sustento en el rechazo arbitrario de los prestadores que la obra social pone a disposición de sus beneficiarios. Añade que tampoco se ha demostrado que irremediablemente se deba cambiar a los profesionales que tratan a la niña porque la situación económica actual les impida afrontar dicho costo.

    Finalmente, precisa que OSDE es una obra social integrante del Sistema Nacional del Seguro de Salud y por lo tanto su relación con los beneficiarios no es de origen contractual, sino el previsto en las leyes 23.660 y 23.661, ajeno al derecho del consumidor y a la ley 24.240.

    La Sra. Defensora Oficial pone énfasis en que los cambios en niños con TGD

    pueden configurar un desequilibrio emocional tal que podría afectar la salud de su representada cuya protección constitucional invoca.

  3. En los términos en los cuales ha quedado planteada la cuestión a decidir,

    cabe precisar que no está cuestionado en esta instancia la afiliación de la niña M.J.A., la discapacidad que padece (cfr. certificados de fs. 6 y 141), ni la necesidad de las prestaciones reclamadas. También está fuera de la controversia la aplicación al caso de la ley 24.901.

    OSDE no ha desconocido su obligación legal de cobertura de las prestaciones solicitadas, sino que el debate se circunscribe a la obligación de cubrirlas con profesionales ajenos a su cartilla de prestadores.

  4. Seguidamente, se debe recordar que la ley 24.901 (B.O. 5-12-97) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg.

    arts. 11, 15, 23 y 33; esta S., causa 7841/99 del 7-2-2000, entre muchas otras).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea...

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