Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2023, expediente COM 014758/2021/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
ABRIL S.A. c/ CAMPOS, ANGEL EMILIO Y OTRO s/ORDINARIO
Expediente N° 14758/2021/CA1
Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.
Y VISTOS:
-
Fue recurrida la resolución que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por carecer el escrito de la firma ológrafa de sus presentantes.
-
Para así decidir, el magistrado de grado puso de resalto que,
de conformidad con lo dispuesto en la Acordada CSJN 31/2020, los escritos deben ser cargados por el letrado patrocinante, con su firma electrónica y previamente suscriptos de manera ológrafa por los patrocinados.
Consideró que tal defecto no era susceptible de ser suplido por el letrado dado que no ejercía la representación de aquéllos, ni por la suscripción posterior de los demandados, por lo que consideró inexistente e insusceptible de convalidación posterior a aquella actuación.
-
Los recurrentes plantearon revocatoria con apelación en subsidio, aduciendo que se trató de un error del letrado patrocinante en la carga digital de la contestación de demanda, que la normativa citada no dispone ninguna sanción ante su inobservancia y que la decisión adoptada afecta el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
-
El recurso ha de prosperar.
Es verdad que a partir de la Acordada CSJN 4/2020, todas las presentaciones judiciales deben hacerse en formato digital; y, en lo que aquí
interesa, deben guardar las formas previstas en el “Protocolo de Actuación”
implementado por la Acordada CSJN 31/2020, según el cual, cuando la parte actúa con patrocinio letrado, este debe realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica,
Fecha de firma: 11/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado (art. pto. I inc.
5, del Anexo II).
No obstante, esa reglamentación no previó la viabilidad de aplicar una sanción tan grave como la que aquí fue aplicada, sino que se limitó a facultar al juez a requerir a la parte, ante cuestiones fundadas y extraordinarias, la presentación del documento original en soporte material.
Aun cuando se acepte que un escrito no firmado por la parte interesada no es susceptible de producir efectos (Fallos 303:1099; 311:1632,
316:1189, 317:767; 328:790, entre otros), nos parece claro que, ante la evidencia de que ello sucedió a causa de un error del letrado patrocinante -como aquí fue reconocido- y, aceptado que ese letrado contaba con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba