Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 051034/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Causa N°: 51034/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48530 CAUSA Nº 51.034/11 - SALA VII – JUZGADO Nº 55 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “ABRIGO ANGEL G. c/V.M.D. Y OTRO s/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/41vta., se presenta el actor Á.G.A. e inicia demanda contra M.D.V. y contra LA SEGUNDA ART. S.A., en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor.

    Aduce que ingresó a trabajar el día 30 de enero de 2009 bajo la dependencia de la accionada para realizar carga y descarga de mercaderías en sus camiones.

    Indica que el 23 de febrero de 2009 aproximadamente a las 16:00 horas mientras realizaba sus tareas de carga y descarga, al levantar una caja de pastas frescas de aproximadamente 30 kilos sintió un fuerte dolor en la cintura lo que le impidió continuar trabajando.

    Describió los tratamientos, prestaciones médicas realizadas por la ART S.A. y las dolencias que tuvo que padecer.

    El 30/03/2001 LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. ratificó el alta médica sin incapacidad física otorgada.

    Pretende el cobro de un resarcimiento por daño moral y daño material con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 49, 21, 22, 50 39 inc.

    1ro. de la Ley 24.557.

    Imputa responsabilidad a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (conforme lo establecido en el art. 1074 del Cód.

    Civil).

    A fs. 77/92vta., responde la accionada LA SEGUNDA S.A.

    Desconoce todos los extremos invocados por el accionante en su escrito de inicio.

    Contesta planteo de inconstitucionalidad de la LRT.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 108/119vta., responde la acción el demandado Milton D.

    VACHERAND.

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19975482#146932193#20160307103213380 Causa N°: 51034/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Realiza una pormenorizada negativa de los hechos denunciados por el actor en su demanda.

    A fs. 338/351, obra la sentencia de primera instancia.

    Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, la “a-

    quo” decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.

    El recurso que analizaré llega interpuesto por el accionante fs.

    352/358vta., mereciendo réplica de la contraria a fs. 363/365.

  3. En primera instancia el sentenciante hizo lugar al reclamo subsidiario realizado por el accionante en su escrito de inicio conforme lo establecido en la LRT y disponiendo la eximición de la demandada M.D.V..

    Sin embargo, analizando las pruebas –pericia médica y testimonial-

    que tengo en autos estimo que resulta procedente el reclamo del actor basado en el derecho común.

    Teniendo en cuenta esto y antes de expedirme en el desarrollo de mi voto, empezaré a tratar la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En relación al tema de la aplicación de las disposiciones del Código Civil, ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent.

    40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/

    accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    En consecuencia, como acabo de proponer, corresponde sin más confirmar el fallo en este substancial punto.

  4. Ahora bien, en cuanto a la incapacidad que demanda el actor por lumbrociatalgia severa post esfuerzo, caben las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19975482#146932193#20160307103213380 Causa N°: 51034/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII El informe pericial médico, luego de un minucioso examen practicado al actor, da cuenta de que este presenta un 5% de incapacidad x 29% de factores de ponderación: 5,1% de incapacidad por lumbalgia post-traumática con moderadas alteraciones clínicas, sin alteraciones electromiográficas (ver fs. 291, punto 10 y fs. 292).

    Acepto estas conclusiones por considerar que están fundadas sólidamente.

    También la tarea que realizaba el actor fue probada por las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora –O.R.B.; fs.

    268/269 y J.P.V. 270/270vta.-, quienes coinciden en sus testimonios que el actor hacia carga y descarga de mercaderías de los productos alimenticios en un camión y que realizando dicha tarea hizo mala fuerza y ello le afecto la columna.

    A mi juicio de tales declaraciones se desprende que A. realizó

    tareas de esfuerzo constantemente en la esfera del trabajo y que las mismas constituyen prueba idónea de los extremos invocados por el actor (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del Código Procesal).

    Además de ello, creo necesario agregar que en rigor de la verdad no estamos en presencia de un accidente, hecho instantáneo y violento que genera un daño sino que se trata de una enfermedad de producción lenta y silenciosa debido a la carga y descarga que requiere hechos repetitivos y pesados.

    No puede invalidar el reclamo el equívoco del concepto, ya que tanto el accidente, como la enfermedad, son eventos dañosos, que cuando lo produce el trabajo dan lugar a reparación.

    Es cierto que la demanda no es precisamente un detalle de lo que se hubiera deseado.

    También lo es que el J. no debe caer en un exceso ritual manifiesto y que debe señalar, en el orden fáctico a los hechos que resultan relevantes.

    Los testigos de autos coinciden con el relato de la demanda y la realidad laboral del actor y se advierte así ese esfuerzo cotidiano que va concatenando pequeños eslabones que genera la...

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