Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 011860/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. 11.860/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 39486 AUTOS: “ABREGU, WALTER DAMIAN C/OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. N.. 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo a fs. 44/45 ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 1 de la ley 27.348, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en la afectación del acceso irrestricto a la justicia, el principio de irretroactividad de la ley y del debido proceso (ver fs. 46/53).

  2. - Oído el Sr. Agente F. ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 59, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

  3. - En términos de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #31603590#232540357#20190423104629439 notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.

    En estos términos también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC.

    Es decir que si la discusión versa...

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