Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 9 de Marzo de 2022, expediente CIV 073128/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

A., S.V. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. nº 73128/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2022, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

I. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- En la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021,

la Sra. jueza hizo lugar a la demanda contra A.N.F., La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del seguro, y los condenó a abonarle a S.V.A. la suma de $231.000, en el plazo de diez días, con más los intereses, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción de los gastos por tratamientos kinesiológico y psicoterapéutico que se computarán desde dicho pronunciamiento. Con las costas a la demandada y a la citada en garantía.

Se trata del hecho ocurrido el 14 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 14 horas, cuando la actora descendía como pasajera del colectivo de la empresa demandada, con uno de sus hijos en brazos, y el chófer cerró la puerta y reinició la marcha,

Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

30574210#319256437#20220309113839919

avanzando unos metros hasta que advirtió lo que estaba ocurriendo,

se detuvo para abrir la puerta y según la actora se desplomó al piso.

La magistrada de primera instancia tras considerar suficientemente acreditada la condición de pasajera del colectivo de la demandada y la producción de daños en ocasión del transporte, la cuestión de la responsabilidad la encuadró en el contrato de transporte, destacando que también le son aplicables las disposiciones de la ley 24.240. De tal forma, entendió que por el juego de los arts. 1722 del CCyCN, art. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, existía en cabeza de la empresa demandada una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar que la pasajera no sufriera daños con motivo o en ocasión de utilizar el servicio de transporte, y como en el caso no adujeron ninguna causal para eximirse de responsabilidad, la sentenciante juzgó que los demandados deben responder por los daños que se comprueben y guarden relación de causalidad con el hecho.

Apelaron ambas partes y la citada en garantía. Lo decidido sobre la responsabilidad no ha sido materia de agravios.

Solamente cuestionan montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable al caso, y la actora también se agravia de lo atinente a la extensión de la condena (agravios de la actora presentados el 28/10/2021, fs. 378/385; y de la demandada y su aseguradora el 21/10/2021 fs. 368/372. Los que fueron respondidos el 08/11/2021 a fs. 395/401 y el 29/10/2021 a fs. 387/389 del expte. digital,

respectivamente).

III.- Incapacidad sobreviniente física y psicológica. Tratamientos kinesiológico y psicoterapéutico. La actora se agravia por considerar reducidos los montos indemnizatorios fijados por la juzgadora en concepto de daño físico ($70.000), daño psicológico ($60.000) y tratamiento psicoterapéutico ($36.000). Los demandados y la citada en garantía arguyen que no hay elementos de juicio suficientes para demostrar Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

30574210#319256437#20220309113839919

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

la relación causal entre la incapacidad física y psicológica a las que hace referencia el perito médico con el hecho de autos. Asimismo,

cuestionan la procedencia del tratamiento kinesiológico, aduciendo que ésta ya se ha realizado; y en cuanto a la psicoterapia, considera que es excesiva en el tiempo y estima que no podría superar los 6

meses. Concluye solicitando el rechazo de las indemnizaciones acordadas a favor de la actora o en su caso, una considerable reducción de los montos.

Comenzaré con el tratamiento de las quejas de la parte demandada y de su aseguradora en cuanto cuestionan la procedencia de la partida de incapacidad sobreviniente física y psicológica, y también de los gastos de tratamiento kinesiológico y psicoterapéutico.

En el aspecto físico considero atendible el cuestionamiento que formulan los demandados a lo expresado por la Sra. jueza en el sentido de que la pericia médica presentada en autos se sustenta sobre sólidas bases científicas, en tanto los apelantes poner de resalto que la magistrada “omite efectuar un análisis concreto, respecto de vínculos entre las afecciones halladas en la actora y el siniestro de marras”. Y en su expresión de agravios, más adelante arguyen “que es posible que la actora presente limitaciones físicas en su columna, pero no existen en autos antecedentes médicos que las relacionen con el accidente que padeció a bordo del colectivo”.

Es cierto que la perita médica en las consideraciones médico legales aseveró “A través del estudio exhaustivo se comprueba que el actor como consecuencia de los sucesos relatados en autos, ha sufrido alteraciones en torno a su columna vertebral”. Y también lo es que con sustento en el examen médico y estudios complementarios verificó la contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales en la columna cervical y en la lumbar, por lo que estimó para la cervical una incapacidad parcial y permanente del 8% y para la lumbar del 10%. Pero Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

30574210#319256437#20220309113839919

considero que asiste razón a los apelantes en cuanto aducen que no existen antecedentes médicos que den sustento a la afirmación del perito referida a que las alteraciones por él verificadas en la columna vertebral fueran consecuencia del accidente motivo de estas actuaciones. El relato de los hechos que formula la actora,

tanto en su demanda como en la versión que le manifiesta al perito médico, no bastan por sí solos para tenerlos por ciertos, sino que deben ser suficientemente acreditados, especialmente en cuanto a la necesidad de aportar elementos de convicción demostrativos de la relación causal, para lo cual resultan de mayor importancia las constancias de la atención médica recibida en tiempos próximos al evento dañoso o, en su caso, aclarar si las lesiones descriptas en esas constancias y las características del hecho, pudieron derivar en secuelas generadas en otras partes del cuerpo que aparecen con posterioridad.

No ha de soslayarse que los únicos elementos de convicción relacionados con la atención médica recibida por la actora a la época del accidente son las expresadas por el agente policial B. que intervino el día en el que se produjo el hecho y lo informado por el Hospital Pirovano. En esa primera actuación policial, con la que se inició la causa penal, el mencionado agente expresó que en el lugar arribó una ambulancia del SAME que identificó como interno 335, procedente del H.F., a cargo del D.B., quien asistió y trasladó a la actora al Hospital Pirovano, con diagnóstico de traumatismos en tobillo derecho y miembro superior derecho (ver fs. 71 vta. de este proceso). En esas actuaciones penales se requirió copia de la historia clínica de la damnificada y se acompañó como copia de la historia clínica una sola hoja en la que consta la atención de S.A., donde solamente se hace mención a contusiones antebrazo y tobillo derecho, con las firmas del médico tratante y del jefe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR