Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Diciembre de 2019, expediente CSS 096744/2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 96744/2010 AUTOS: “A.S.J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a este tribunal con motivo del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído el 9.12.2015 (fs. 219/220), por la que –por mayoría- revocó la sentencia dictada por la S. II (fs. 159/161) y ordenó que "vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente y se expida respecto de las restantes cuestiones pendientes de tratamiento”.

Para decidir de ese modo sostuvo que “los agravios de la demandada suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las analizadas y resueltas por esta Corte CSJ 728/2013 (49-D) “D., N.B.c. s/reajustes varios”, sentencia del 24 de noviembre de 2015, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razones de brevedad".

II.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 1996 –B- del 17.11.87 el Director del I.P.P.S. de la Provincia de Jujuy concedió al actor el beneficio de Jubilación Ordinaria que prescribe el art. 39 y 46 de la ley 4042/83, con un haber en base al cargo de Síndico del Banco de Acción Social equivalente al 80% de la remuneración asignada al cargo de Secretario de Estado del Poder Ejecutivo (art. 15 de la ley 2908/72- Carta Orgánica del Banco de Acción Social), con 10 años bonificables por antigüedad, Sector “A” Administración General (Administración Central y Municipalidades) (ver copia de fs. 16 de autos), lo que fue aprobado por el Sr. Gobernador mediante D.. 10557 del 27.11.87 (ver fs. 41 y 42, respectivamente del expediente administrativo principal).

A fs. 119/122 recayó sentencia del 10.03.2010, por el que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Jujuy nro. 1 resolvió: 1) acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por ANSeS; 2) hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la ANSeS efectuar el reajuste conforme lo dispuesto en la ley 4042 vigente al momento del otorgamiento del beneficio, con más los intereses a tasa pasiva que publica el BCRA a partir del 15.06.03; 3) declarar inaplicable el sistema de topes y reducciones previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, debiendo ANSeS abstener de continuar practicándola y reintegrar los montos deducidos con más los intereses de la tasa pasiva que publica el BCRA desde el 15.06.03, entre otras cosas.

De sus considerandos se desprende que admitió el reclamo de la parte actora por el 82% móvil de la remuneración de los cargos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación, por remisión a los precedentes “Aban Francisca América c/ANSeS”

(C.S.J.N. 11.8.09) y “Blanco de Mazzina Blanca L. c/ANSeS s/inconstitucionalidades varias” (C.S.J.N.

19.2.08).

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 144/155, por el que se agravia de una supuesta admisión de la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy declarada por el Sr. Juez a quo, del reconocimiento al cobro del 82% móvil por aplicación de la ley provincial derogada y de la declaración de inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463.

A su turno, la sala II –por mayoría- revocó parcialmente el pronunciamiento condenando al Estado provincial en forma solidaria con la ANSeS al pago de las diferencias que resulten a favor del actor, a la vez que admitió la movilidad de la prestación por la ley de otorgamiento y rechazó la queja en torno al tope del art. 9 de la ley 24.463.

III.

Esta sala debe examinar, pues, los planteos ofrecidos por la demandada (fs. 144/155), con arreglo a los lineamientos trazados por la Corte Suprema en el precedente “D., pues es sabido que los fallos del Máximo Tribunal dictados en un mismo proceso deben ser acatados tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa, principio que se basa en la supremacía del Tribunal, que ha sido reconocida por la ley -artículo 16, apartado final, de la ley 48- (Fallos: 329:5064, 330:2014 y 334:582, entre muchos otros).

IV.

En oportunidad de deducir demanda como en la pertinente contestación, no se advierte que las partes interesadas hayan perseguido la citación del Estado provincial ni que en la sentencia de grado el Sr. Juez a quo se pronunciara sobre una supuesta admisión de “falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Jujuy”, tal como lo asevera la ANSeS en su memorial de agravios (ver fs. 144/155). Lo que torna inoficioso su planteo.

Corresponde, seguidamente, abordar los agravios expuestos por el organismo nacional relacionados con la movilidad de la prestación de que se trata y lo relacionado con el art. 9 de la ley 24.463.

Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25055613#247237111#20191122074221398 Poder Judicial de la Nación En este sentido, cabe poner de relevancia que el embate dirigido contra la movilidad habrá de ser admitido a la luz de las consideraciones desarrolladas en el precedente...

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