Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 030807/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 30807/2014 “ABREGU, MIRIAM MÓNICA C/

SUÁREZ, ENRIQUE GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO

N° 109

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ABREGU, MIRIAM

MÓNICA C/ SUÁREZ, ENRIQUE GUSTAVO Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demandada impetrada por M.S.A., condenando a E.G.S. y L.A.D. a abonarle la suma $ 746.410, más intereses. Las costas se distribuyeron en un 30% a cargo de la accionante y el 70% restante a los demandados. Asimismo, se hizo extensiva la condena respecto de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y “Cooperación Mutual Patronal SMSG” en la medida de los seguros.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

  1. la parte actora, que el día 5 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas, se encontraba circulando a bordo de la motocicleta dominio 494 JAH, conducida por el codemandado E.G.S. por la avenida Sarmiento de la localidad de R.P., Provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que al estar atravesando el cruce con la arteria 9 de julio, por motivos que desconoce, colisionaron con el automóvil Volkswagen dominio EZE 013, de titularidad del codemandado L.A.D., que circulaba por la misma avenida pero en la mano contraria.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 28/30 se presenta “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a contestar la citación en garantía.

    Reconoce, que a la fecha del siniestro tenía emitida la póliza vigente n° 2215787/8 que amparaba al vehículo Croven Energy cc 110 dominio 494 JAH.

    Admite la ocurrencia del siniestro aunque controvierte la dinámica descripta por la actora.

    Narra, que el demandado S. transitaba a cargo de la motocicleta Croven Energy por la avenida Sarmiento, que es de doble mano de circulación, en la localidad de R.P., Provincia de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Buenos Aires. Que, transportaba a la accionante, quien en esa oportunidad era pareja del Sr. S.. Que, al arribar el accionado a la intersección conformada con la arteria 9 de julio, el rodado dominio EZE 013 que recorría la misma avenida pero en sentido contrario a la moto, sin anunciar la maniobra giró a la izquierda a fin de tomar la calle 9 de julio embistiendo al ciclomotor, lo que provocó el accidente que motiva la litis.

    Atribuye la responsabilidad por el evento dañoso al conductor y/o propietario del rodado Volkswagen con fundamento en su obrar imprudente al girar a la izquierda en una arteria de doble sentido de circulación, en la que no existe señal que lo autorice para ello.

    A fs. 43/53 comparece “Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G.” y contesta la citación en garantía.

    Asume, que a la fecha del siniestro tenía emitida la póliza n°

    303760264/8 que amparaba al vehículo Volkswagen Gol dominio EZE 013.

    Asiente como cierta la fecha, hora y lugar del hecho, mas rechaza la responsabilidad endilgada a su asegurado, pues difiere en la mecánica relatada en el escrito inicial.

    Cuenta, que la Sra. M.A.M. conducía el automóvil marca Volkswagen Gol dominio EZE 013 por la avenida Sarmiento altura 2900, de la localidad de R.P., Provincia de Buenos Aires. Que, al llegar a la encrucijada con la calle 9 de julio,

    indicando su proceder con la luz de giro correspondiente comenzó a doblar hacia la izquierda, cuando fue embestida por la moto al mando del Sr. S., que transitaba a excesiva velocidad.

    Alega la culpa del codemandado.

    A fs. 59/66 se presenta L.A.D. brindando una versión similar de los hechos a la relatada por su compañía de seguros.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    A fs. 121 se declaró la rebeldía en los términos del artículo 59

    del CPCCN del codemandado E.G.S..

    II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado consideró que tanto las citadas en garantía y el codemandado no lograron acreditar la mecánica del hecho, subsistiendo la presunción inicial que favorece la posición de la demandante.

    Por su parte, analizó la cuestión sobre la falta del casco de la víctima, considerando que la omisión de llevarlo puesto justifica la existencia de una parcial ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima, la que en el caso de marras estimo en el 30% del total.

    III.- Los recursos La parte actora se alza con fecha 3 de noviembre de 2022 por considerar errada la decisión de atribuirle parcialmente responsabilidad en la producción del hecho por la supuesta no utilización del casco reglamentario. Que, se violó el principio de congruencia, puesto que no fue una eximente planteada por los accionados. Se queja contra las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad física sobreviniente, tratamientos médico y psicológico, daño moral y gastos de farmacia, médicos y de traslado y por la tasa de interés dispuesta. Por último, solicita la inoponibilidad del límite de cobertura. El traslado fue contestado el 17 y 21 de noviembre de 2022.

    A su turno, la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” critica el grado de responsabilidad endilgado al codemandado S. en el decisorio recurrido, sosteniendo que de las constancias de la causa surge que el siniestro fue producto del obrar negligente de la conductora del auto Volkswagen. A su vez, considera exiguo el porcentaje de incidencia otorgado por la falta de uso del Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    elemento de seguridad por parte de la accionante. Finalmente,

    requiere que se reduzca la tasa de interés establecida.

    El traslado fue evacuado por la parte actora con fecha 22/11/2022.

    Por su parte, el demandado L.A.D. y su aseguradora presentan sus quejas el 7 de noviembre de 2022

    criticando la responsabilidad atribuida como así también la atribuida a la demandante, por reducida. Además, cuestionan las sumas concedidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y el daño moral.

    Se alzan contra la tasa de interés dispuesta. Los agravios fueron contestados por la parte actora el 29/11/2022.

    1. La solución

    1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

      de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

      como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

      luego, aquélla la aplicable.

    2. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes primeramente a la responsabilidad atribuida y luego, por una cuestión de orden metodológico, a las partidas indemnizatorias.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)

      las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

      o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    3. ...

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