Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Marzo de 2021, expediente CCF 003255/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3255/2009 -S.

  1. “ABREGU MAXIMINO AGUSTÍN Y OTROS C/

    ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEG SOC Y

    OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Juzgado N° 5

    Secretaría N° 9

    En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.021, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dice:

    1. La sentencia de fs. 249/254 desestimó los planteos de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas y parcialmente el de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional (con relación a todos los coactores con excepción del Sr. Cuello, respecto de quien se acogió esta excepción y se rechazó la demanda, conforme surge del considerando II de la sentencia, aunque no se explicita en la parte dispositiva).

      Asimismo, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por ambas accionadas, desestimando en definitiva la demanda interpuesta por los Sres.

      M.A.A., E.P., M.C.P., E.M.,

      G.B.R., F.J.M., P.R.C., Á.O.S., R.N.G. y S.R.T. contra Telecom Argentina S.A. (en adelante “Telecom”) y el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (en lo sucesivo, “Estado Nacional” o “Estado”).

      Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

      En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa que acogió de forma parcial, el magistrado evaluó que, conforme surge del peritaje de fs. 210/211,

      el Sr. P.R.C. egresó de la empresa de telecomunicaciones el 26/5/1972,

      por lo que había quedado excluido del programa de propiedad participada según las condiciones del Acuerdo General de Transferencia, y rechazó –en consecuencia– la demanda interpuesta por este coactor, destacando que los demás accionantes se encontraban legitimados activamente para promover esta acción.

      Fecha de firma: 25/03/2021

      Alta en sistema: 26/03/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      A su vez, en lo tocante a la defensa de prescripción incoada, luego de enunciar los principios generales sobre el instituto de la prescripción, la conveniencia de estar a la subsistencia del derecho en caso de duda y el principio pro homine que surge de los Tratados Internacionales, y tras evaluar la aplicación temporal del Código Civil derogado al caso de autos, el señor juez a-quo consideró aplicable el plazo prescriptivo decenal contenido en el artículo 4023 del citado cuerpo normativo.

      Juzgó que tal plazo debía computarse desde la fecha de la publicación del decreto 395/92, pues a partir de ese momento los actores se encontraban en condiciones de accionar en defensa de sus derechos. Por lo tanto, habiendo transcurrido en exceso el lapso de diez años indicado desde aquél hito inicial (tomó como fecha la publicación del decreto aludido en el Boletín Oficial, el día 10/3/1992) hasta el inicio de la acción el 3/4/2009, el juez a quo consideró que el reclamo se encontraba prescripto en su totalidad, por lo que acogió las defensas de prescripción opuestas y rechazó la demanda.

      Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión.

    2. La sentencia fue apelada únicamente por la parte actora a fs. 255

      –recurso concedido a fs. 258–, quien expresó agravios a fs. 261/268, los cuales fueron replicados por parte de las codemandadas Telecom y Estado Nacional a fs. 270/276 y 277/279, respectivamente.

      A fs. 281/282 dictaminó el F. ante esta Cámara.

    3. La parte actora plantea las siguientes quejas:

      1. yerra el magistrado al acoger la defensa de prescripción interpuesta por las coaccionadas, apartándose arbitrariamente de la doctrina sentada en la causa “D.” de la Corte Suprema, en la cual –según explica– se determinó la aplicación del plazo de prescripción decenal para cada período donde existía la obligación dineraria, y el correlativo daño por su insatisfacción, pues el daño se fue produciendo de manera periódica en cada oportunidad en que se abonó el dividendo,

        Fecha de firma: 25/03/2021

        Alta en sistema: 26/03/2021

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

        y en tales condiciones no podía válidamente ubicarse el dies ad quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992;

      2. en el fallo apelado se omite el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/1992 articulado por los accionantes, que viola y contradice la ley 23.696 que dice reglamentar, vulnerando derechos constitucionalmente amparados;

      3. el a quo rechazó erróneamente la acción en lo atinente al codemandante P.R.C. por considerar admisible la defensa de falta de legitimación activa articulada por las accionadas respecto de éste, basándose en que había ingresado a la empresa Telecom con posterioridad a la privatización,

        soslayando el derecho de raigambre constitucional que asiste a los trabajadores de participar en las ganancias de la empresa, y que fue reglamentado por el artículo 29

        de la ley 23.696; y, por último,

      4. critica la distribución de las costas en el orden causado, y considera que frente a la revocación de la sentencia y el progreso total de la acción que postula deben ser impuestas a las coaccionadas en su totalidad.

    4. Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por el Estado Nacional en su contestación de agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág.

      945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04 y 1438/16

      del 1-2-18).

    5. Ello sentado, por razones metodológicas, abordaré en primer término la queja identificada como a), en que la actora postula la improcedencia del criterio Fecha de firma: 25/03/2021

      Alta en sistema: 26/03/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      adoptado en el fallo recurrido respecto de la prescripción de la acción y solicita su revocación.

      El criterio seguido por esta S. –y por las restantes S.s de esta Cámara– en numerosos casos, en las que se ha juzgado que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones de reclamo por entrega y pago de los bonos de participación en las utilidades de las empresas telefónicas, omitidos por el dictado del decreto nº 395/92 –que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini” (conf. CSJN, Fallos 331:1815)– es que debía ser fijado el día de la publicación del citado decreto, pues entonces podía considerarse razonablemente que la acción de los eventuales damnificados se hallaba expedita (en tal sentido, esta S., causas 2287/01 del 18-2-03; 5081/01 del 25-3-10; 7861/07 del 16-10-12; S. 2 causa 2086/08 del 3-10-12 y S. 3, causa 2009/07 del 6-11-12).

      Sin embargo, dicho enfoque fue modificado desde fines del año 2013. La doctrina aludida fue revocada por incurrir en arbitrariedad en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de diciembre de 2013 in re D.281 XLV

      RHe “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/

      programa de propiedad participada”. Apartándose del dictamen de la señora Procuradora F., el Alto Tribunal estimó, por mayoría, que el tribunal a quo no había dado respuesta a un argumento conducente desarrollado por la demandante, a saber: que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello, no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los periodos litigiosos en la oportunidad que fue publicado el citado decreto 395/92.

      En tales condiciones, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y que su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, también es cierto que los jueces inferiores tenemos el deber de conformar nuestras decisiones a la doctrina del Alto Tribunal, tanto por razones de economía procesal como por respeto al tribunal que es el intérprete Fecha de firma: 25/03/2021

      Alta en sistema: 26/03/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. CSJN, doctrina de Fallos 307:1094).

      Por ello, frente al reclamo planteado en este expediente por las partes,

      corresponde dar el marco jurídico correcto al conflicto. La línea jurisprudencial del Alto Tribunal y de esta S. establece que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, por lo que debe aplicarse el art. 4027, inc.

      3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. Por lo antedicho, el reclamo debe prosperar respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

      En el sub examine...

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