Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rl 118586

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ABREGU, MARIA DEL TRANSITO C/ ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.

La P., 20 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M. del Tránsito Abregu contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago -Provincia de Buenos Aires- y Provincia ART SA, a quienes condenó a pagar a la actora la suma de $362.988,51 y $44.886,63 -respectivamente-, más intereses desde la fecha de exigibilidad del crédito según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días (v. fs. 585/602).

  2. Frente a lo así resuelto, el Fisco Provincial -por sí y en representación de Provincia ART SA- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 627/630 vta.), el que, denegado parcialmente por ela quo, fue concedido por esta Corte (v. fs. 762/764), al resolver la queja deducida a fs. 685/687 vta.

    En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

  4. 1. Siendo que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. causas L. 111.056, "K.", resol. de 21-8-2013; L. 116.525, "R.", sent. de 20-8-2014 y L. 117.666, "Madrid", sent. de 11-3-2015; entre muchas).

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. de 20-3-2013; L. 113.822, "G.", sent. de 8-5-2013; L. 103.596, "L.", sent. de 22-5-2013; L. 118.251, "P." y L. 118.272...

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