Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Abril de 2019, expediente CIV 064270/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 64270/2008 ABREGU BLANCA MIGUELINA Y OTRO c/ RIGOLDI DE L.C. Y OTROS s/ESCRITURACION Buenos Aires, de abril de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

La resolución de fojas 196/198, mediante la cual se rechaza la nulidad deducida a fojas 192 será confirmada por encontrarse ajustado a derecho lo decidido. El escrito de fundamentación se encuentra agregado a fojas 201, obrando a fojas 203/205 la contestación del traslado conferido a fojas 20.

Suscintamente, se plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado por no haber sido notificada a los domicilios de los presentantes ni al establecido en el boleto de compraventa. Denuncian que su madre, la demandada originaria por escrituración falleció el 26 de diciembre de 1982.

En cuanto a los fundamentos de la pretensión, se sustentan en no haber podido alegar la prescripción de la acción, atento que el boleto aludido fue suscripto el 13 de enero de 1978.

Para comenzar, el memorial apenas cumple con las exigencias previstas por el artículo 265 del ordenamiento procesal, pues más allá de la discrepancia con la decisión, en rigor no ataca los aspectos centrales del pronunciamiento, discurriendo en cambio en forma general sobre la nulidad, o poniendo la obligación de escriturar únicamente en cabeza de la parte actora, argumentaciones que no resultan suficientes a los fines de modificar el decisorio. No obstante ello, para dar satisfacción al recurrente, las quejas serán abordadas.

Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13848228#230677623#20190401115812374 No existe controversia en torno a que, cuando el acto procesal cuestionado es la notificación de la demanda, el análisis debe ser sumamente riguroso. Sin embargo, dicho acto de anoticiamiento en rigor no se diferencia de los restantes desde el punto de vista de los recaudos exigibles para su procedencia.

Es entonces cuando cobra relevancia el principio de trascendencia según el cual la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que soprepase la nulidad misma, ergo ésta no puede acontecer si la irregularidad no gravita sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio. Es decir, no ha de admitirse el planteo de nulidad por la nulidad misma, o como sostiene C., para satisfacer pruritos formales. Como consecuencia de lo expuesto, quien la alega, debe, inexusablemente mencionar las defensas de las que se ha visto privado de...

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