Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2018, expediente FMP 022006294/1995/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 14 de agosto de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ABREGO, MIGUEL A. c/ Lotería Nacional S.E.
s/ Laboral”, Expediente FMP 22006294/1995, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
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Que son traídos a estudio del Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la interposición de un recurso de revocatoria “in extremis”, en contra de fallo de fs.1638/1639, por parte del representante de la parte demandada –Dr.
J.A.R.-; así como también del recurso extraordinario deducido por la misma con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad, la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal.-
Corridos los correspondientes traslados, la contraria hace uso de su derecho a réplica en relación al segundo de los recursos esgrimidos obrando su contestación a fs.1663/1671, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 1672, corresponde que nos avoquemos al tratamiento de los recursos interpuestos.-
Que, entrando a analizar la reposición in extremis, conforme el criterio sentado por miembros del Tribunal en autos: “J., C.M. c/ Lotería Nacional s/laboral” y teniendo en cuenta numerosos antecedentes emanados de esta Alzada en los cuales se ha emitido opinión, tales como: “B.B.G. s/ apelación art. 40 y 41 ley 22.140”; “C.G.H. y otros c/
Lotería Nacional SE y otro s/amparo”; “León, H.M. c/ SAMI s/amparo”; “
Benettini,J. c/ Lotería Nacional s/ apelación art. 40 ley 22.140”; “Fuentes, M.A. c/ Castaño, M.A. s/ Revisión Contractual - daños y perjuicios” 1, entre otros, cabe expresar que por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales contra los pronunciamientos de las cámaras de apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal.
Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: A.O.T. , CFAMDP; exped.7225.
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15637327#207271097#20180817122610293 Sólo excepcionalmente procede la revocatoria in extremis, cuando concurran “(...) circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” 2, para suplir yerros judiciales materiales y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o varias partes”.
Asimismo y por principio general, siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, se ha señalado que “(…) contra sentencias de cámaras de apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” 3 En este orden de ideas, dable es advertir que la jurisprudencia es conteste, al sostener que “(...) las...
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