Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 089884/2016

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

89884/2016

ABRAMOVICI, JOSE Y OTRO c/ ARRIBEÑOS 1572 SA

s/EJECUCION

Buenos Aires, de junio de 2019 fs.246

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 219 por medio del cual la Sra, J. a quo admitió, con el alcance que se desprende de los términos de ese pronunciamiento, su planteo de fs. 210/213. Sus agravios, volcados a fs. 227, no fueron contestados por la demandada.

  2. A través de sus quejas, la parte actora pretende que se precisen los términos de la intimación dispuesta por la Sra. J.a de grado a los fines de dar claridad a la etapa de ejecución del laudo arbitral. En tal sentido, señala que se trata de una decisión oscura que no se ajusta a las exigencias del art. 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Asiste razón a la recurrente en punto a que cada obligación de hacer y de dar sumas de dinero impuestas en el laudo tienen un mecanismo de ejecución diferente, según la naturaleza del contenido de la condena y la natural precedencia de una obligación sobre la otra en los términos del art. 1201 del Código Civil y 1031 del Código Civil y Comercial.

    Por eso, teniendo en cuenta el nexo de interdependencia que existe entre las obligaciones impuestas -que implican que una prestación es el presupuesto de la otra-, en esta clase de contratos,

    cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir (cf. L., R.L., “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. R.C., T.V., p. 45; íd. C.,

    Fecha de firma: 05/06/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    J.M., “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. La Ley, 2ª ed.,

    T° III, p.742).

    Se trata del ejercicio de una facultad cuyo fundamento constituye un desprendimiento del principio de la buena fe (cf.

    A., J.H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, T° V, pág. 531) y su recta aplicación deberá efectuarse a la luz de los principios generales receptados en el Título Preliminar del Código Civil y Comercial (cf. L., op. cit. p. 44).

  3. Consecuentemente, teniendo en cuenta los términos en que se dictara el laudo arbitral y su aclaratoria, en función de lo establecido por el art. 499, de conformidad con las facultades conferidas por el art. 511 y las...

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