Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2019, expediente COM 016221/2018

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 23 S.. 45

16221 / 2018 pm A.R., FERNANDA Y OTROS c/ UNITED AIRLINES INC Y

OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 4 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los actores la resolución dictada a fs. 2370/73 en donde la juez de grado desestimó la acción colectiva interpuesta.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 2417/2429.-

    Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 2434/30 en el sentido de revocar el pronunciamiento apelado.

  2. ) En autos, se presentaron como actores, al menos ciento ochenta y ocho personas, por derecho propio, quienes promovieron esta acción contra United Airlines Inc., Buen Volar SA, Almundo SRL y/o Asatej SRL, Despegar Com Ar SA,

    Viajes Online SRL, Ola SA, Avantrip. Com SRL y Viajes Corporativos SA con el objeto de que se condene a las demandadas a: i) activar las reservas canceladas unilateralmente de viajes adquiridos desde Santiago de Chile a Sydney, Australia, ida y vuelta, o en caso de ser materialmente imposible, el pago del costo de un pasaje promedio Santiago- Sydney, ida y vuelta, en la aerolínea United, en clase económica;

    ii) indemnizar el correspondiente daño moral a ser determinado; iii) abonar el monto relativo al daño punitivo también a ser determinado en autos; iv) hacer efectivos esos conceptos o lo que en más o menos resulte de la prueba con más su actualización,

    daños y perjuicios, multas, intereses y costas.

    A esos fines, se agregaron a la demanda diversos Anexos señalando Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    los datos particulares de cada actor, indicando los constancias fácticas –cantidad de pasajes adquiridos, medio a través del cual se los adquirió, etc- y los reclamos individuales de cada uno de ellos (v. fs. 2243/2332).

    Relataron en su demanda que en el contexto de un “Travel Sale” la demandada United publicó el 26/3/18, en su página web pasajes de Santiago de Chile a Sydney por la suma de aproximada de $ 4000, oferta que fue repetida en distintas agencias de viaje suscriptas a dicho Travel Sale.

    Esa oferta fue aceptada por los actores, quienes adquirieron sus pasajes y recibieron las confirmaciones correspondientes. Sin embargo el mismo día cerca de las 20 horas la aerolínea canceló unilateralmente las reservas sin ofrecer alternativa o compensación alguna, transmitiendo la decisión vía correo electrónico.

  3. ) La magistrada de grado, en la resolución apelada, señaló que, al igual que como lo concluyera en los autos “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ United Airlines INC s/Sumarísimo”, cuya pretensión es similar a la de autos, los hechos invocados no permitían vislumbrar que las eventuales acciones a ejercer por los sujetos supuestamente afectados quedasen injustificadas en su faz individual, por lo que no se encontraba cumplido el requisito establecido en ese sentido por la doctrina emergente del fallo H..

    Señaló la magistrada en que en esta demanda se estaba pretendiendo la concreción de un servicio de transporte aéreo, lo que exhibía un correlato patrimonial de importancia, pues se estaba reclamando además, en caso de no poder concretarse el viaje, el valor de un pasaje aéreo promedio ida y vuelta desde Santiago, Chile hacia Sidney, Australia, a lo que debían sumarse los conceptos también reclamados de daño moral y otros rubros, rubros todos que no se correspondían con valores cuya insignificancia desalentara el ejercicio de acciones individuales..

    Añadió que también coadyuvaba a dicha conclusión el hecho de que la demanda comprendiera a ciento ochenta y ocho (188) individuos que se encuentran accionando personalmente.-

    De otro lado, puntualizó que tampoco se verificaba que la promoción Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    de la demanda colectiva se encuentre enfocada hacia el aspecto colectivo de la causa común con sustento en una “cuestión fáctica o normativa”, incumpliendo así con otro requisito del fallo “H., pues el reclamo se enderezaba a la ejecución forzada de una obligación y el eventual establecimiento de indemnizaciones, lo que resultaba extraño al aspecto colectivo de una causa común.

    Así concluyó que no correspondía reconocer legitimación a los actores para iniciar la acción colectiva intentada, en tanto no se advertía que la promoción de acciones individuales resultara inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado revistiera una trascendencia social que excediera el interés de las partes, o que se vea afectado un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido.-

  4. ) Los actores se quejaron de lo decidido en la anterior instancia porque se habría efectuado una errónea interpretación de lo decidido por el Alto Tribunal en el fallo “H.. Señalaron que en el caso se estaba reclamando por la afectación de derechos personales o patrimoniales de usuarios y consumidores, por lo que estaría cumplido el primero de los requisitos exigidos por dicho precedente.

    Indicaron que en la demanda hay un hecho único que es atribuido a una cuestión fáctica –cancelación unilateral de los pasajes Santiago-Sydney) que provocó una lesión a una pluralidad de sujetos –cancelación de los pasajes- y cuya pretensión procesal está enfocada hacia el aspecto colectivo de los efectos de la causa común –

    reactivación de los pasajes cancelados-. Añadieron que no existían obstáculos para que se sentencie a favor de los consumidores frente al hecho de la cancelación unilateral, otorgando a cada uno un monto indemnizatorio por cada uno de los pasajes comprados y luego, completar la indemnización con las particularidades de cada caso.

    Agregaron que el requisito de demostrar que el interés individual no justifica la promoción de una demanda es para los casos en que no estén en juego derechos tan sensibles como los de los consumidores como lo señalaría el fallo citado.

    Argumentaron que, conforme art. 52 LDC los consumidores podrán Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    ser legitimados activos en términos de demandas colectivas y que en el caso estarían afectadas mas de trescientas personas que representarían una mínima parte del universo real de afectados, lo que garantizaría una protección integral para los afectados, y es el medio idóneo para que se evaluara la cuestión de manera única sin incurrir en sentencias contradictorias. Manifestaron que...

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