Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Agosto de 2017, expediente CNT 058847/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 119012 EXPEDIENTE NRO.: 58847/2015 AUTOS: ABRAHAM, P.J. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 3 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 219/22 –actora- y fs.

224/27 –demandada-. Asimismo, la accionada apela la totalidad de la regulación de honorarios, por estimarlos elevados, mientras que la perita médica cuestiona los propios, por estimarlos insuficientes.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 46,4% de la T.O., con motivo del accidente acaecido el 16/11/12, porcentaje del que dedujo el 5,75% determinado oportunamente por la Comisión Médica, por lo que condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art.

14.2.a de la LRT correspondiente al 40,65% de la T.O. Finalmente ordenó que los intereses se calculen desde septiembre/13, conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante Actas 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido en primera instancia, tanto a nivel físico como psíquico, a mérito de los distintos argumentos que vierte.

En tal contexto se impone analizar el peritaje médico obrante a fs. 157/61 en el que la galena describió los antecedentes médicos y estudios complementarios solicitados así como el examen médico efectuado y, sobre tales elementos, informó que el actor presenta una limitación funcional a nivel del tobillo derecho desde 0º hasta: flexión dorsal hasta 10º, flexión plantar 0º, inversión hasta 10º y eversión hasta 0º (fs. 158). Asimismo, emitió sus conclusiones “…el actor… presenta secuela de fractura de peroné derecho, Fecha de firma: 03/08/2017 consolidada en deseje, angulada y rotada en varo con material de osteosíntesis –placa y 6 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27480633#184640826#20170804090213465 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tornillos… la incapacidad física se estima en 20% de la T.O. por Ley 24.557. Factores de ponderación: dificultad para la realización de tareas habituales: alta 20% de 20%= 4%.

Amerita recalificación: 10% de 20%= 2%. Edad: 2% de 20% = 0,4%. Total de incapacidad física parcial y permanente: 26,4%. Incapacidad psicológica 20%” (fs. 160).

Analizado el informe reseñado en cuanto a la esfera física se refiere, considero que el mismo luce adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Asimismo, en cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Ello así en atención a lo informado por la auxiliar de justicia y toda vez que el baremo de aplicación dispone para la fractura de tibio y/o peroné consolidada en deseje (angulada o rotada) una incapacidad del 5-15% a la que “no debe adicionarse la...

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