Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 028009/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA BFMZ 28009/2022/CA1En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Manuel Alberto Pizarro, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, y Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28009/2022/CA1,caratulados: “ABRAHAM, JULIO ROBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 22/05/2023, contra la sentencia de fecha 18/05/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Debe modificarse la sentencia de fecha 18/05/2023?De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1, V2, V3.Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.Manuel Alberto Pizarro, dijo:1) Que contra la resolución de fecha 18/05/2023 la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 22/05/2023.Al fundar sus agravios se queja, en primer lugar, por cuanto el a quo dispuso determinar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.Requiere la aplicación de los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016, expresando que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que Fecha de firma: 14/11/2023Alta en sistema: 15/11/2023Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO#36869206#391641914#20231113130706787refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.Se queja respecto al precedente “Elliff”, ya que no se dispone un determinado índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial.En segundo lugar, critica que no sea considerado el precedente “Villanustre” criterio sentado por la Corte, que opera como límite a la movilidad.A su vez, afirma que su mandante se presenta meramente como un agente de retención y que el actor debe reclamar la exención del impuesto a las ganancias, previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).Sostiene que, el haber jubilatorio es objeto de deducción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628.Manifiesta que su mandante actúa dentro del marco de la ley al estar la retención del impuesto a las ganancias sobre el capital, retroactivo e intereses, legalmente prevista y regida por esta ley y por la Resolución de la D.E.A 213/2000.Para finalizar, solicita se impongan las costas de ambas instancias por su orden, según lo prevé el art. 21 de la ley 24.463.2) Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta. En fecha 28/07/2023 pasan los autos al Acuerdo.3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, de lo planteado por el apelante sólo se procederá al análisis de aquello que sea necesario para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:“Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).Fecha de firma: 14/11/2023Alta en sistema: 15/11/2023Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO#36869206#391641914#20231113130706787Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA BFMZ 28009/2022/CA14) En relación a la determinación del haber inicial de los aportes realizados, entiendo que corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. juez.El leading...

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