Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 028009/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28009/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios, y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28009/2022/CA1,

caratulados: “ABRAHAM, JULIO ROBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 22/05/2023, contra la sentencia de fecha 18/05/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 18/05/2023?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1, V2, V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 18/05/2023 la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 22/05/2023.

Al fundar sus agravios se queja, en primer lugar, por cuanto el a quo dispuso determinar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Requiere la aplicación de los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016, expresando que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Se queja respecto al precedente “Elliff”, ya que no se dispone un determinado índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial.

En segundo lugar, critica que no sea considerado el precedente “Villanustre” criterio sentado por la Corte, que opera como límite a la movilidad.

A su vez, afirma que su mandante se presenta meramente como un agente de retención y que el actor debe reclamar la exención del impuesto a las ganancias, previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Sostiene que, el haber jubilatorio es objeto de deducción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628.

Manifiesta que su mandante actúa dentro del marco de la ley al estar la retención del impuesto a las ganancias sobre el capital, retroactivo e intereses, legalmente prevista y regida por esta ley y por la Resolución de la D.E.A 213/2000.

Para finalizar, solicita se impongan las costas de ambas instancias por su orden, según lo prevé el art. 21 de la ley 24.463.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta. En fecha 28/07/2023 pasan los autos al Acuerdo.

3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, de lo planteado por el apelante sólo se procederá al análisis de aquello que sea necesario para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio

(Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 28009/2022/CA1

4) En relación a la determinación del haber inicial de los aportes realizados, entiendo que corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. juez.

El leading case “Eliff” ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC

por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

(art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (cons. 17).

Así, afirmó que: “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (cons.

18)” y que: “...La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente «al desarrollo humano» y «al progreso económico» con justicia social (cons. 20)".

En esta coherencia, afinó que: “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer,

conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental… (cons.

21)” y que “hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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