Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2021, expediente COM 030282/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ABRAHAM, J.A.

contra LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 30282/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 15,

Secretaría N° 30, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.°

1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) J.A.A. promovió demanda contra L. Compañía Argentina de Seguros S.A., O.E.N. y F.D. por el cobro de la suma de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil pesos ($ 4.567.000),

    con más los intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que el 14.6.17 -rectius: el 14.7.17-,

    con la intermediación del codemandado D. en su calidad de productor, había contratado dos (2) seguros sobre un camión con hidrogrúa marca Iveco, modelo Eurocargo, uno de ellos contra incendio, robo y daño total y el otro para cubrir su eventual responsabilidad civil en caso de que los contratistas que eventualmente estuvieran en uso del vehículo produjeran daños a terceros.

    Aseveró que en esa fecha el productor registró el automotor, le entregó

    copias de las solicitudes de cobertura y un formulario de solicitud de servicio de instalación del sistema de rastreo satelital de la compañía T., asegurándole que él se encargaría de gestionar el turno para la instalación del equipo y que se pondría en contacto para informarle en qué fecha debería concurrir a la citada empresa para la instalación. En esa oportunidad, también, pagó las primeras cuotas de las primas de ambos seguros. Afirmó que unos días más tarde se le entregaron copias de ambas pólizas y los recibos de los pagos de las cuotas de las primas.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Contó que el 24.7.17, por la noche, dejó el vehículo estacionado frente a su domicilio y que al día siguiente advirtió que había sido sustraído, por lo que efectuó

    la correspondiente denuncia policial. Manifestó que el 27.7.17 le comunicó la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora, habiéndosele requerido que realice sendos trámites (baja del rodado, obtención del certificado de dominio, etc.) para el cobro de la indemnización. Afirmó que, concluidos esos trámites, el 28.8.17 entregó la documentación respectiva a la compañía.

    Dijo que, en ese período, la aseguradora había iniciado en secreto una investigación sobre el hecho denunciado, llegando a la conclusión de que aquél no había ocurrido del modo relatado por su parte. Así, el 14.9.17 la compañía le remitió una carta documento en la que le comunicó su decisión de rechazar el siniestro, aunque fundó esa decisión en el supuesto incumplimiento de su parte de las condiciones contractuales, en particular, de la instalación del sistema de rastreo satelital.

    Refirió que, además, la compañía aseguradora lo denunció por estafa en el fuero penal, siguiéndose contra su parte una causa que concluyó en su sobreseimiento.

    Arguyó que la aseguradora había incurrido en un incumplimiento contractual doloso, en tanto había hecho caso omiso al hecho de que al momento del siniestro no se había aún cumplido el plazo de quince (15) días que el asegurado tenía para instalar el sistema de rastreo satelital, por lo que su ausencia mal podría justificar el rechazo del siniestro. Destacó que el productor estaba en pleno conocimiento de que el vehículo no tenía instalado el mentado sistema con anterioridad a la contratación y que por ello le había entregado el formulario de solicitud del servicio de instalación y se había comprometido a coordinar el turno. Sostuvo que, si se le hubiera informado que contar desde el inicio del vínculo con el sistema de rastreo satelital era una condición para la cobertura, no se hubiera avenido a celebrar el contrato con la demandada.

    Sostuvo que el codemandado N. era responsable por los perjuicios sufridos dada su calidad de presidente de la compañía aseguradora y lo previsto en los arts. 54, 59 y 274 LGS puesto que no se trataba en este caso de un mero incumplimiento contractual sino de la comisión de maniobras tendientes a eludir la responsabilidad de indemnizar de la empresa, lo que implicaba un mal desempeño en el cargo por parte de dicho funcionario.

    Con respecto a D., sostuvo que, toda vez que había actuado como “vendedor” de los servicios de la aseguradora, integraba la cadena de comercialización y era, por ende, responsable en los términos del art. 40 LDC.

    Peticionó, entonces, el reconocimiento del derecho a obtener diversos resarcimientos. En primer (1er) término, requirió que se ordenara el cumplimiento del contrato y el consiguiente pago de la suma asegurada, que era de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($1.455.000). En segundo (2º) lugar, refirió

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    que había celebrado un contrato de locación del vehículo con un corralón conforme al cual, desde el 1.8.17 y por el término de un (1) año, le locaría el bien y el servicio de conducción a cambio de una mensualidad de ciento setenta y seis mil pesos ($176.000).

    Afirmó que, como la aseguradora no había pagado oportunamente la indemnización prometida, su parte no había podido reemplazar el vehículo robado y ni había podido dar cumplimiento al contrato de locación, lo que le impidió, a su vez, cobrar las mensualidades. Por ello, solicitó por este concepto una indemnización por lucro cesante de dos millones ciento doce mil pesos ($2.112.000). En tercer (3°) lugar, planteó que utilizaba el camión con hidrogrúa también para sus traslados familiares, por lo que la imposibilidad de reemplazarlo le había significado un daño que catalogó como privación de uso y que estimó en doscientos mil pesos ($200.000). El cuarto (4º) rubro indemnizatorio que peticionó consistió en el resarcimiento del daño moral que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato, agravado por el hecho de haberse visto sometido injustificadamente a un proceso penal. Solicitó por este concepto una indemnización de doscientos mil pesos ($200.000). En quinto (5º) orden,

    planteó que los sucesos de autos le habían ocasionado un daño psíquico que debía ser indemnizado y que estimó en trescientos mil pesos ($300.000). En sexto (6°) y último lugar, requirió que se condenase a la demandada al pago de doscientos mil pesos ($200.000) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó primero a fs.

    202/212 el codemandado F.D., interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestando la acción y solicitando su rechazo con costas.

    Arguyó que no tenía legitimación para ser demandado en el pleito en tanto el cumplimiento de la obligación de indemnizar asumida a través del contrato de seguro sólo pesaba en cabeza de la aseguradora.

    En cuanto al fondo del asunto, el codemandado se limitó a desconocer los hechos expuestos por el accionante y los documentos acompañados a la demanda,

    aunque no expuso ningún relato alternativo sobre el modo en que ocurrieron los hechos de marras.

    Por otra parte, argumentó que la LDC no era aplicable a los contratos de seguro y que, de no compartirse ese criterio, la LS debía de todos modos ser aplicada a la resolución del caso con preeminencia a la LDC, en tanto la primera norma era una ley especial y la última una general. En este sentido, sostuvo que los derechos de los asegurados estaban tutelados por la SSN y que era en ese ámbito donde, eventualmente,

    estos últimos debían plantear sus objeciones.

    Por último, impugnó de modo general la cuantía y procedencia de las sumas indemnizatorias reclamadas, sin brindar argumentos para fundar su posición.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    (3.) A su vez, se presentó -por su lado- a fs. 228/40 el codemandado E.O.N., interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestando la acción y solicitando también su rechazo con costas.

    Con respecto a la excepción, arguyó que su parte había cumplido en todo momento con los estándares de conducta exigidos por la LGS para los miembros del directorio.

    Con relación al fondo, el codemandado presentó una contestación esencialmente análoga a la del codemandado D., en la que se limitó a negar la veracidad de los hechos descriptos en la demanda y de los documentos acompañados a ella y a plantear la inaplicabilidad de la LDC o bien su aplicación subsidiaria.

    En punto a la indemnización reclamada, apuntó que no se habían aportado pruebas que pudieran justificar un resarcimiento por lucro cesante y que la indemnización por privación de uso se excluía expresamente de la cobertura. Recordó,

    además, el criterio conforme al cual la indemnización por daño moral debe ser interpretada con criterio restrictivo cuando se tratara, como en el caso, de un vínculo contractual. Con respecto a la indemnización por daño psíquico, adujo que el accionante no había ofrecido prueba alguna sobre su existencia. Por último, sostuvo...

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