Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 018624/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 18.624/2022/CA1 “A., B. c/OSDE s/ AMPARO DE

SALUD” Juzgado n° 7 Secretaría n° 14

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada con fecha 29/12/22, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 6/2/23, contra la decisión de fecha 27/12/22

que hizo lugar a la medida cautelar solicitada;

CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la medida cautelar articulada y, en consecuencia, le ordenó a la demandada brindar a la Sra. B. A. la cobertura de internación en la institución “L.V., con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf. Resol. 428/1999 y normativas de actualización posteriormente dictadas por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), para la cobertura de Hogar Permanente con Centro de Día categoría “A”, con más el 35% por dependencia, conforme la prescripción emanada de su médica tratante y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

    Para así decidir y luego de una breve descripción del marco normativo aplicable, consideró acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en virtud de la discapacidad que padece (Enfermedad de A. de comienzo tardío, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua y anormalidades de la marcha y de la movilidad) y su imposibilidad de manejarse en forma autónoma, por lo que resultaba apropiado que continuara la internación en la institución “L.V., a fin de mantener el acompañamiento del equipo médico y de los profesionales que la han asistido hasta el momento.

    Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que se trata de una institución que no es prestadora de la obra social demandada,

    dispuso que la cobertura tuviera como límite los montos que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y sus actualizaciones.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  2. La demandada apelante, en lo principal, cuestionó

    que se considerara cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho, cuando frente al pedido de cobertura se le hizo saber a la afiliada la necesidad previa de llevar adelante la evaluación interdisciplinaria y no la hizo. Asimismo señaló que de ser necesaria la cobertura, debía brindarse a través de prestadores propios o contratados, y si se tratara de ajenos a los valores estipulados en el plan de cobertura contratado, ya que los previstos en el nomenclador no son obligatorios ni vinculantes para la obra social. También se agravió respecto de la acreditación del peligro en la demora, ya que desde su perspectiva el fallo no brindó fundamentos sólidos para tener por configurado este presupuesto. Finalmente, destacó que por tratarse de una medida cautelar innovativa, que coincide prácticamente con el objeto de la pretensión, debía aplicarse con criterio excepcional y cuando estuvieran debidamente acreditados todos los elementos, circunstancia que no se da en estas actuaciones.

  3. Para iniciar el análisis de los cuestionamientos efectuados, corresponde tener presente que de acuerdo a las constancias de la causa, y en particular su certificado de discapacidad, ha quedado fuera de controversia que la Sra. B. A. tiene 90 años de edad (18/2/33) y es afiliada a la obra social demandada.

    Asimismo, de acuerdo a su certificado de discapacidad, padece enfermedad de A. de comienzo tardío, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua y anormalidades de la marcha y de la movilidad, y actualmente se encuentra internada en la Institución “Ledor Vador”.

    Especificados tales extremos, la cuestión a dilucidar finca en determinar –prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si el pronunciamiento apelado fue debidamente fundado en el plano cautelar, o no, y en su caso, si la prestación de “internación geriátrica,” prescripta a la actora debe ser cubierta en este estadio procesal por OSDE, con el alcance dispuesto en la anterior instancia.

    Al respecto, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio, tal como se adelantara, refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes números 24.901 sobre discapacidad y la ley 26.378 que dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de las Personas Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    con Discapacidad, de jerarquía constitucional, en los términos del inc.

    22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Asimismo, por tratarse de una persona mayor, el caso resulta alcanzado también por la ley 27.360, que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”

    adoptada por la Organización de los Estados Americanos –durante la 45º Asamblea General de la OEA, el 1/6/15.

    En este marco y a los efectos de verificar si se han cumplido los presupuestos que habilitan el otorgamiento de la medida y con el alcance indicado, adquiere particular importancia la prescripción médica. En tal sentido, conforme surge del certificado expedido por la Dra. C.S. (especialista en clínica médica y psiquiatría) con fecha 31/10/22, agregado con la documentación al inicio, la paciente presenta antecedentes de hipertensión,

    hipotiroidismo, insuficiencia cardíaca, fibrilación auricular,

    enfermedad diverticular con laparotomía realizada en junio de 2022

    por diverticulitis perforada, trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo, ACO desde mes de octubre, demencia tipo Alzheimer desde hace aproximadamente 10 años con deterioro cognitivo y certificado de discapacidad. Utiliza andador para deambular y no puede manejarse en forma autónoma. No es autoválida y requiere asistencia permanente para las actividades de la vida diaria.

    Indica el informe continuar con internación en institución de teercer nivel con antención y cuidados de enfermería permanente, médica clínica, y psiquiátra para control de patologías crónicas y atención de intercurrencias, kinesiología 3 veces por semana, rehabilitación de la marcha, transferencias y coordinación,

    terapia ocupacional con diferentes talleres de estimulación neurocognitiva y AVD. Y en tal sentido recomienda que continúe internada en “Fundación Nuevo Hogar y Centro de Ancianos para la Comunidad Judía Ledor Vador”, donde se encuentra desde el mes de abril de 2022 y que cuenta con todo los cuidados necesarios para las afecciones que padece. Finalmente señala la profesional que Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    cualquier cambio de institución está contraindicado dada la correcta adaptación y evolución favorable.

    Teniendo en cuenta los elementos apuntados y que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, la decisión adoptada en primera instancia resulta adecuada a las circunstancias del caso y las necesidades de la amparista.

    En tal sentido, recuérdase que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742;

    Sala I, causas 14.152 del 27/10/94, 44.800 del 21/3/96, 35.653/95 del 29/4/97, 21.106/96 del 17/7/97, 1251/97 del 18/12/97, 7208/98 del 11

    3/99, 889/99 del 15/4/99, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99,

    1830/99 del 2/12/99 y 7841/99 del 7/2/2000). En el caso la referida prescripción médica, así como las constancias de su certificado de discapacidad, son prueba válida para tener adecuadamente acreditado este requisito, tal como se especificara supra.

    Asimismo, se ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie...

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