Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FMP 081012185/2009/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 1 de noviembre de 2017 VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABONA, R.J. y otros c/ Estado Nacional Argentino y otro s/ Diferencias Salariales”, Expediente FMP 81012185/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 398/99vta. por el Dr. G.A.L. en el carácter de apoderado de la parte actora, contra la resolución de fs. 396/397 que rechaza el pedido de liquidación de intereses.

En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de esta Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad de la apelación articulada por la parte actora, la cual, adelantamos, ha sido mal concedida.-

En efecto, debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente, si concurren los requisitos de tiempo, forma y lugar al analizar los recaudos de procedencia formal del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión efectuada por el a quo, ni -eventualmente- por el consentimiento de la contraria.-

Y así, observamos que el recurrente interpone recurso de apelación a fs.

398/399vta. contra la resolución de fs. 396/97, intentando una apelación respecto de una resolución cuyo cuestionamiento por dicha vía se encuentra vedada en la etapa de liquidación por la que está transitando el proceso, determinando ello una inadmisible inobservancia de la normativa aplicable al caso, esto es, la ley 18.345.-

Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #21055775#192111300#20171107093604475 En efecto, el art. 109 de la citada norma preceptúa que “Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencias, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso”, esto determina que el medio recursivo admitido en autos no está previsto en esta clase de procesos encontrando su razón de ser en la naturaleza sumaria y expeditiva del proceso liquidatorio, más aun cuando lo cuestionado refiere exclusivamente a la liquidación de intereses hasta el efectivo pago.

Consecuentemente, entendemos que, a esta altura de las circunstancias, debe desestimarse el...

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