Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 079480/2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A.,

̃ ́

R.D. y otro c/ Caamano, G.M. y otro s/

̃

danos y perjuicios” (Expte. nº 79480/2016) , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

́

  1. La sentencia de grado desestimó la excepcion de falta de ́

    legitimacion activa interpuesta por la demandada y la citada en ́ ́

    garantia, con costas a estas y admitió la demanda deducida. En ́ ̃

    consecuencia, condenó a G.M.C. a abonar la suma de $1.044.200 a la co-actora Aboli, la suma de $154.000 a la co-

    actora L., la suma de $52.500 al co-actor F. A., y la suma de ́

    $52.000 a la co-actora O. A. A.. Ello, con mas las costas del juicio y los intereses. Extendió la condena a “Caja de Seguros S.A.”, en los ́ ́

    terminos de los articulos 109, 110, 111, 118 y cdtes. de la ley 17.418.

    Contra esta decisión se alza la parte actora (ver memorial), la demandada (ver memorial) y la citada en garantía (ver memorial). Las expresiones de agravios fueron contestadas por las partes (ver contestación de la actora a la expresión de agravios de la demandada y la citada en garantía; ver contestación de la demandada a la actora; ver respuesta de la aseguradora a la demandante).

  2. Llega firme a esta alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    legislación vigente al momento de producción del accidente,

    temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por una cuestión de método, abordaré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad, en tanto que de su suerte dependerá el tratamiento de los restantes.

  3. Responsabilidad En su presentación liminar, los actores relataron que, el día 28

    de octubre de 2014, aproximadamente a las 17.45 horas, la Sra.

    R.D.A. conducía el rodado Peugeot 207 -dominio JZZ764- de su propiedad, acompañada por la coactoa L.M.L. y sus hijos menores J. F. y O. A. A.. Cuando el rodado se encontraba detenido, sobre la arteria S., próximo a su intersección con la calle V. como consecuencia del tránsito existente por esta última calle de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fueron embestidos en la parte trasera por la parte frontal del vehículo Chevrolet, dominio LCS754, conducido por la Sra. G.M.C..

    ́

    A su turno, Caja de Seguros Sociedad Anonima, contestó la ́ ́

    citacion en garantia. Negó la versión expuesta por la parte actora y efectuó su propio relato. Expresó que, el día denunciado la ́

    demandada circulaba a bordo de su vehiculo Chevrolet Corsa Classic,

    a escasa velocidad y manteniendo su pleno dominio, por la calle Juan ́ ́

    Antonio Sarachaga de esta ciudad y que, al llegar a la interseccion con V., aminoró su marcha por razones del transito, cuando fue ́

    ́

    impactada por un rodado en la parte trasera de su vehiculo. Que, en virtud del violento impacto, se desplazó hacia adelante e impacto ́ a su vez al rodado de la actora. Que, cuando descendió del vehiculo e ́

    intercambió datos con la co-actora Aboli, el tercero que la habia ́

    ́

    impactado se dio a la fuga sin aportar informacion. En definitiva, negó

    ́

    la responsabilidad que se le atribuyó en el hecho, atribuyendola, a su Fecha de firma: 15/11/2022

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    vez, en su totalidad, al referido tercero quien, con negligencia e impericia –senaló- no respetó la distancia prudencial al circular detras ̃ ́

    del rodado de la demandada y, como consecuencia, produjo el desplazamiento de su vehiculo que impactó al de la actora.

    ́

    ́ ̃

    G.M.C. contestó demanda, en iguales ́ ́ ́

    terminos a la contestacion hecha por la citada en garantia.

    El juez de grado analizó la cuestión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil derogado, y en la doctrina ́

    consagrada a partir del fallo plenario de la Excma. Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995- I, 280, LL 1995-A,

    136).

    Luego, analizó la prueba allegada al proceso, en particular las relativas a la responsabilidad que pudieron tener las partes en el hecho: el informe pericial mecánico y la declaración del testigo Sosa.

    ́

    Señaló que el experto ratificó que el vehiculo de la demandada embistió con su parte delantera a la parte trasera del vehiculo de la ́

    actora. Por otra parte entendió como posible que los hechos hayan ́ ̃

    ocurrido como lo expresó la demandada. Ello, basandose en los danos ́

    y deformaciones observables en la parte trasera del vehiculo de esta ́

    ultima. Sin embargo el a quo hizo notar que el perito mencionó la ́

    mera posibilidad, sin indicar probabilidades. Igualmente, que el solo ́ ̃

    hecho de que el automovil de la parte demandada posea danos en su parte posterior, nada prueba acerca del modo o momento en que ̃

    dichos danos hayan sido producidos y, por ello explicó que la ́

    concreta intervencion de un tercero en el hecho de autos debe ser respondido por otros medios de prueba, aspecto en el que coincido.

    A partir de ello, analizó la declaración testimonial prestada por Sosa, ofrecido por la parte demandada. Señaló que declaró haber ̃ ́

    estado parado en la vereda de su casa (que, anteriormente senalo, se Fecha de firma: 15/11/2022

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    encuentra en la calle V.3. de esta ciudad), hablando con una persona con la que estaban trabajando juntos en ese momento, dijo que “en la esquina para un auto”, que no recuerda si era un Gol, un auto así chico de ese tamano, que atras paró un Corsa, antes de llegar ̃ ́

    a la esquina, y atras una camioneta que chocó al Corsa, y el Corsa ́

    chocó al otro auto. Que los autos estaban llegando a V., sobre la ́

    calle S.. Que “se bajaron, hablaron”, no habia lastimados, y “cada cual se fue”. Que en el Corsa iban chicos pero nadie salió

    lastimado. Que llegando a la esquina paró ese auto que era un Gol o algo parecido a un Gol. Que el otro auto paró atras, el que vino atras ́ ́

    los choco, salió y se fue por V. hacia J.B.J. (hace con las ́

    ́

    manos un gesto que indicaria un esquive por la derecha).

    Posteriormente indicó que el embistente fue una camioneta tipo rural.

    Una camioneta “tipo Explorer” algo asi. Que la toco, el auto salio ́ y se ́ ́

    ̃

    fue por V., las senoras se bajaron, hablaron un ratito, en la vereda, y cada cual se fue. Que no se acercó ningun patrullero ni ́

    ambulancia. Realizó un croquis, que obra agregado a fs.258.

    Repreguntado, agregó que la camioneta salió para la Av. Juan B.

    Justo, que, que el sepa, no paro, no sabe si se habrá asustado porque ́ ́

    ́

    choco.

    Frente a sus dichos, el magistrado destacó dos consideraciones por las que quitó valor probatorio al testimonio referido.

    La primera de ellas es que, desde la puerta de la casa del testigo, donde el mencionado sostuvo que estaba, no resulta posible ́ ́

    que haya visto el accidente acaecido donde el expresa que ocurrio. A

    ́ ́

    fin de poder constatar esta cuestion, ingresó a la pagina web Google ́ ́

    Maps y verificó que, posicionandose en la direccion del domicilio del testigo (V. 388 de esta ciudad), y viendo hacia la esquina con ́ ́

    S., arteria por la cual –segun las partes y el testigo- circulaban ́ ́ ́

    los vehiculos, solo llega a verse la bocacalle y muy poco mas hacia ́ ́ ́

    atras. Concretamente, con el angulo de vision que se observa en Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    ́

    Google Maps –y en la fotografia obtenida de dicho sitio- el testigo ́

    solo puede haber visto, en todo caso, la parte delantera del automotor ́

    de la actora, pero de ningun modo su parte trasera, ni el automotor de ́ ́

    la demandada, ni el supuesto tercero embistente detras de este ultimo,

    ́ ́

    ni la colision en si.

    Esta circunstancia sola resultó suficiente para invalidar el testimonio apuntado, en tanto que quedó demostrada la imposibilidad de haber visto lo que el testigo dice que vio y desde donde dice que lo vio.

    ́ ́

    No obstante, agregó otra observacion. Tambien en Google ́

    Maps, observó que S. es una arteria estrecha, en la que en la ́ ́

    fotografia se observan automoviles estacionados en las dos aceras, lo ́

    que hace presumir que ello es habitualmente asi, y torna altamente improbable o casi imposible pensar en que el supuesto tercero ́ ̃

    embistente (al que, ademas, el testigo senaló como una “camioneta”),

    haya tenido espacio como para haber podido eludir a ambos automotores detenidos y pasar por un costado de los mismos,

    huyendo, como se indicó. Esta circunstancia, aun prescindiendo de la ́

    anterior, tambien restó a su entender valor probatorio al testimonio ́

    que, ademas, debe apreciarse con estrictez, por tratarse de un testigo ́

    unico.

    Finalmente añadió que el testigo no pudo identificar al supuesto ́ ́

    tercero embistente con precision, ni en lo que hace al vehiculo –

    marca, modelo, color- ni en...

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