Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente C 95528 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de confor-midad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá ob-servarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., K., Hitters, G., se reúnen los seño-res jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.528, "ABN AMRO Trust Company Argentina S.A. contra Nove-lla, G.A.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 209/216 y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida en autos, con costas a la actora vencida (v. fs. 272/275).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.-ria dijo:

  1. En las presentes actuaciones el H.S.B.C. Bank Argentina S.A. promueve ejecución de un mutuo hipotecario contra el señor G.A.N. y M.L.B..

    Corrido traslado a los ejecutados, se presentó la codeudora B. y la señora M.F.N. -esta última en su carácter de heredera del señor G.A.N.- oponiendo excepciones de falta de legitimación e inhabilidad de título (v. fs. 64/70 y 207).

    A fs. 209/216 el señor Juez de Paz Letrado de Chascomús desestimó las referidas defensas y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto las demandadas hicieran íntegro pago del capital reclamado.

  2. Contra esta decisión se alzaron ambas accionadas. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, haciendo lugar a la impugnación planteada, revocó el fallo de origen y, consecuentemente, desestimó la ejecución impetrada por la entidad bancaria (v. fs. 272/275).

    En el fallo atacado, el tribunal a quo remarcó que las accionadas opusieron al progreso de la presente ejecución la cancelación del saldo de la deuda, arguyendo que ésta debía ser cubierta por la compañía de seguros en tanto la póliza oportunamente contratada estaba destinada a garantizar el saldo restante en caso de fallecimiento del deudor principal -a saber, el señor N.- hecho que efectivamente acaeció el 7 de octubre de 1999. Frente a ello, el banco ejecutante reconoció la existencia del referido contrato, mas alegó que la aseguradora rechazó el siniestro invocando reticencia del asegurado (v. fs. 53).

    Ahora bien, a fin de revocar el pronunciamiento de origen, la Cámara examinó la cláusula 7ma. inc. d del punto 1 del mutuo hipotecario, previsión que, según interpretó, no resultaba clara "en tanto la primera parte requiere sólo el fallecimiento para dar por cancelado el saldo de deuda, mientras que párrafo seguido se establece que para quedar desligados es necesaria la aceptación por parte de la aseguradora".

    A ello adunó que los deudores aceptaron la totalidad de las condiciones impuestas por el acreedor, en-tre ellas, la de contratar el seguro en la compañía elegida por el propio acreedor, tal como se desprende de las cons-tancias de fs. 12 vta., empresa que forma parte del mismo grupo económico del actor (v. fs. 273 vta.).

    En adición, afirmó que los deudores cumplieron con el pago de treinta y cinco cuotas del crédito, habiendo abonado la última en octubre de 1999.

    Con base en lo expuesto, concluyó que "acreditado el cumplimiento de lo pactado por parte de los deudores hasta el fallecimiento del codeudor G.A.N., y no estando discutida dicha circunstancias (cert. de defunción de fs. 60), debió el Banco probar porqué no se produjo la liberación convenida en el mutuo hipotecario" (v. fs. 273 vta.).

    Al efecto, juzgó insuficiente la mera referencia consignada en las misivas remitidas por la aseguradora (v. fs. 49), mediante las cuales comunicó la declinación de su responsabilidad en virtud de que el fallecimiento del asegurado respondía a una enfermedad preexistente. Aseveró que el banco no acreditó la impugnación por reticencia en debida forma y mediante medios idóneos, esto es en los térmi-nos del art. 5 de la Ley de Seguros (v. fs. 273 vta. 274) y tampoco aportó prueba alguna tendiente a demostrar que adoptó las medidas pertinentes para atribuir la certeza necesaria al informe médico invocado por la aseguradora a fin de rechazar la cobertura (v. fs. 274).

    Las circunstancias apuntadas, a juicio de la alzada, sellaban la suerte adversa de la pretensión ejecu-tiva, máxime -acotó- "teniendo en cuenta la finalidad so-cial que corresponde atribuir al seguro de vida y el prin-cipio general que rige en la materia respecto de la inter-pretación de las cláusulas del contrato". En apoyo de tal parecer, citó un precedente de la Cámara Nacional Civil se-gún el cual contratado por las partes de un mutuo bancario garantizado con hipoteca un seguro destinado a garantizar la devolución del préstamo en caso de fallecimiento del deudor, incumbe al banco demostrar por qué, acaecida la muerte, no se produjo la exoneración de la codeudora a quien ejecuta, prueba que de omitirse obsta a la existencia de una obligación pura y simple de dar suma de dinero (arts. 542, 595 y concs. del C.P.C.C.; 1197, 1198 y concs. del C.C.; 5 de la ley 17.418; v. fs. 274 y vta.).

  3. Contra este último pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 278/283, en cuyo marco denuncia la absurda valoración de los escritos constitutivos de la litis y documentos agregados a la causa y la violación de los arts. 533, 1198, 3108, 3109, 3115, 3149, 3152, 3270, 3417 del Código Civil y 330, 354, 375 y 595 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 280 y vta.).

  4. El recurso es insuficiente y por tanto no puede prosperar (art. 279 del C.P.C.C.).

    1. En primer término, merece desestimarse la crítica esbozada con fundamento en la inadmisibilidad de la defensa opuesta por las demandadas y presunta violación de los arts. 542 inc. 4 y 595 del Código Procesal Civil y Co-mercial (v. fs. 281 vta./282).

      Conforme doctrina de esta Suprema Corte -aplicable en la especie- si bien es cierto que el art. 595 del ordenamiento procesal no contempla la excepción de inhabilidad de título, por lo cual -en principio- cabría su rechazo in limine, no lo es menos que opuesto tal reparo a la habilidad e incluso aún cuando así no aconteciere, el juez de grado debe examinar cuidadosamente el documento base de la ejecución a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo (conf. Ac. 32.395, sent. del 23-X-1984; Ac. 61.449, sent. del 14-VII-1998).

      De ahí que, en rigor, el tratamiento de la procedencia de la ejecución en tales supuestos no importa la admisión de una defensa no prevista por la ley, sino que constituye el resultado de un examen que al juez no le es dable soslayar (art. 529 del C.P.C.C.; conf. Ac. 32.395, ya cit.; Ac. 47.471, sent. del 8-VI-1993; Ac. 61.449, ya cit.).

      En este entendimiento, la evaluación en torno a la existencia de un título que traiga aparejada ejecución y no sobre el derecho que dio origen al referido título- puede ser abordada en el marco del proceso ejecutivo. En situaciones como la de autos, el debate vinculado a un documento en el que se establecen modalidades especiales para la exigibilidad del crédito no significa discutir la causa de la obligación que excede el marco cognoscitivo del proceso. En efecto, la excepción de inhabilidad de título por "falta de exigibilidad e inexistencia de deuda" y conse-cuente falta de legitimación activa alegadas por las ejecu-tadas -invocando, en lo sustancial, la ausencia de los pre-supuestos que autorizan la vía intentada- (v. fs. 65 vta./69), denota un ataque contra el titulo ejecutivo en sí, por lo que resulta admisible su abordaje.

    2. Efectuado el señalamiento anterior, corresponde ingresar a los restantes agravios expuestos por la parte actora.

      i] Conforme inveterada doctrina de este Tribunal determinar el sentido, alcance y consecuencias jurídicas de las estipulaciones que integran un contrato -lo que en definitiva hace a su interpretación- constituye un asunto privativo de los jueces de grado en principio inabordable en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre que el tribunal ha incurrido en absurdo (doct. causas Ac. 86.829, sent. de 7-III-2005; Ac. 86.570, sent. de 6-VII-2005; C. 91.967, sent. de 7-II-2007, entre muchas otras), carga que estimo incumplida en autos.

      ii] En el fallo en crisis, la Cámara de Apelación examinó el mutuo hipotecario y juzgó que no mediaba incumplimiento de la parte demandada que habilitara la vía judicial intentada. Esta conclusión, como quedara ut supra reseñado (v. pto. 2), se sustentó en la interpretación que el tribunal de la instancia diera a la cláusula 7ma. de la escritura hipotecaria de la cual -a su juicio- se desprendía que, dado el seguro de vida contratado, la muerte del deu-dor importó la liberación del cumplimiento del saldo de la deuda (arts. 505, segundo párrafo, última parte, 528, 553 y 1197 del C.C.; 518 y ss. del C.P.C.C.).

      iii] Tal quehacer valorativo no ha sido objeto de un embate que logre demostrar absurdidad.

      Los escasos pasajes de la pieza recursiva enderezados a revertir esta parcela del pronunciamiento (v. fs. 280 vta./281) sólo exhiben una mera disconformidad sub-jetiva con lo decidido, que lejos están de acreditar el ab-surdo en la valoración e interpretación de las cláusulas del contrato. Sabido es que la acreditación del absurdo no se logra con solo manifestar el desacuerdo con las conclu-siones del sentenciante, sino que es menester probar que el tribunal de grado ha incurrido en un error grave y ostensi-ble en la apreciación de la prueba que haya derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las cons-tancias objetivas de...

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