Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Septiembre de 2010, expediente 23.946/07

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010

"ABN AMRO BANK N.

V. SUC. ARGENTINA C/ GRAPH SUPPORT

S.R.L. Y OTRO S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 23946.07

Juzgado N° 11 Secretaría Nº 21

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

I.- Vienen los autos para resolver el recurso de apelación deducido por el codemandado D. contra la resolución de fs. 209

que desestimó la suspensión de las presentes actuaciones solicitada con invocación del art. 1101 C.C.

El apelante se agravia en razón de que corresponde la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se dilucide la cuestión penal (art. 1101, C.C.). Cita en su apoyo cierta jurisprudencia de esta Sala. A su vez, al haber sido considerada “prematura”, cuestiona el recurrente cuanto debería esperar para obtener la suspensión de un proceso en el que, con las características propias del juicio ejecutivo, la actora ha obtenido el embargo de su vivienda única.

II.- Liminarmente cabe recordar que, en la especie, el apelante se opuso al progreso de la acción mediante excepción de falsedad e inhabilidad de título, desconociendo la firma que se le atribuye.

En tal marco, se procedió a la apertura a prueba de las presentes actuaciones (v. fs. 169), cuyo período probatorio aún no se encuentra clausurado.

Seguidamente, denunció haber iniciado una causa por defraudación contra los aquí actores y, en ese contexto, peticionó la suspensión de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva la causa penal (v. fs. 200).

Así las cosas, cabe adelantar que el recurso ha de ser desestimado.

El art. 1101 C.C. dispone que “no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”, es decir: se basa en la premisa en que las actuaciones se encuentren en estado de ser sentenciadas.

Asimismo, la hipótesis de contradicción que da lugar a la previsión legal del art. 1101 del Código Civil, no se presenta, en principio, en los casos en que la sentencia que recaiga en la acción civil sólo tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes; tal el caso del juicio ejecutivo cuya sentencia hará cosa juzgada formal siendo susceptible de reverse con los alcances previstos en el art.

553 del Código Procesal en proceso ordinario posterior. En virtud de ello,

no resulta de aplicación el principio de prejudicialidad establecido en la referida norma (esta Sala, 12.8.93, en "Cristal Luis A c/ Asosc.

Trabajadores del Estado" y su cita).

En efecto: bien dicho está que resulta prematura la suspensión en el caso...

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