Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Noviembre de 2018, expediente CNT 069599/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93152 CAUSA NRO. 69599/2016 AUTOS: “ABIRASTAY CARLOS SAUL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 119/129, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 130/131 y vta. y la demandada a fs.133/136. Las cuales obtuvieron sus respectivas réplicas a fs.143 y vta. y fs.139/141. Asimismo, la representación letrada de la demandada cuestiona sus honorarios por bajos a fs.137.

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a quo hizo lugar al reclamo dirigido por el Sr. A. contra la aseguradora demandada, orientado al cobro de una indemnización fundada en las leyes 24557 y 26773 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido el 24/07/2015, cuando el actor se encontraba desplegando cables en un primer piso, momento en cual una piedra se desprendió

    desde el cuarto piso y lo golpeó en la cara. A raíz de dicho infortunio, luego de las atenciones pertinentes, fue intervenido quirúrgicamente por fractura de tabique hasta que le fue dada el alta médica.

    Luego de otorgarle carácter laboral y tras el análisis de las constancias de la causa -conforme los resultados de la pericia médica y aplicación de la capacidad restante-, determinó que el reclamante es portador de una incapacidad psicofísica del 19,94% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, el Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada, conforme el art. 14, 2.b)

    de la ley 24.557 y obtuvo la suma de $228.790,69. A dicha cuantía, le adicionó el 20%

    establecido en el art. 3º de la ley 26.773 y difirió a condena la suma final de $274.548,82 más intereses, los que fueron pasibles de especial cuestionamiento por ambas partes.

  3. Contra dicha forma de resolver, la parte actora cuestiona la forma en la que fue determinada la incapacidad del actor, y entiende que en el caso de autos fue errónea la decisión de aplicar la teoría de la capacidad restante. Consecuentemente con ello, se agravia por el monto de condena. Por otro lado, cuestiona la tasa de actualización dispuesta y solicita se utilice las actas nº2601, nº2630 y nº2658 de esta Fecha de firma: 15/11/2018 Cámara.

    Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28803039#221526328#20181115104025493 Asimismo, la demandada controvierte la fecha de inicio de los acrecidos, la forma de actualización y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y del perito médico por altos.

  4. Me abocaré en primer término al agravio de la parte actora, circunscripto a revertir la cuantificación de incapacidad. Así, puedo advertir que del peritaje médico obrante a fs. 95/100, el experto concluyó que el Sr. A. presenta una incapacidad del 6% t.o. por secuela por fractura de tabique nasal con desplazamiento y un 10% t.o. por R.V.A.N. grado II con predominio depresivo. Por otro lado, el Magistrado -para determinar el porcentaje total de minusvalía-, consideró

    adecuado utilizar el principio de la capacidad restante. Es por ello que, fijó el grado de incapacidad en un 15,40% al cual adicionó factores de ponderación en 1,54% por dificultad para el desempeño de las tareas y un 3% en orden a la edad.

    Por otro lado, dicho informe mereció el cuestionamiento de la aseguradora demandada a fs.104/105, que fue desestimada por el a quo, y avaló las conclusiones vertidas en el informe pericial.

    No obstante lo expuesto por el Juez de grado, lo cierto es que los argumentos vertidos por el Sr. A. se corresponden al criterio que tiene establecido esta Sala para la cuantificación...

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