Sentencia nº DJBA 152, 103 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente C 58278

PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Mercader
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.278, "A., A.O. contra K., G.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata rechazó el recurso deducido.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que declaró improcedente el recurso deducido por la aseguradora dedujo el apoderado de la misma el presente recurso en el que denuncia violación de los arts. 109, 116 y 118 de la ley 17.418 y 504 del Código Civil.

  2. El recurso no puede prosperar.

    Como en las causas Ac. 57.260, Ac. 55.654, ambas del 17-X-95 y Ac. 56.675 del 24-X-95 el doctor H. al formular su voto brindó razones opuestas a las sostenidas por esta Corte sobre el punto objeto del recurso y como es seguro que habrá de reiterarlas ahora, me parece oportuno y necesario transcribir lo expresado en aquellos precedentes al emitir mi voto.

    Dije entonces que "...la propuesta que contiene el voto de desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.

    'Este reexamen, me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.

    'No obstante la alusión realizada en el voto precedente, y aún a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de tales antecedentes, que tienen origen en lo dicho en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley , en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

    'Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también-, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

    'Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

    'También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor del tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los efectos del contrato y no la causa de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.

    'También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-373; causas Ac. 38.748, sent. 1-III-88; etc.).

    'De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

    'Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.

    'Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v.gr. la apelación.

    'La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención- muestra a las claras que no resulta ser "necesaria", guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata- aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda. Por tal razón cuando la aseguradora responde a la citación en garantía no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella...".

  3. Volviendo a este caso y en función de tales antecedentes debe mantenerse lo resuelto por el a quo en punto a la falta de legitimación de la citada en garantía para apelar el fallo de primera instancia porque ante el consentimiento tácito realizado por el asegurado-demandado, encontrándose -por ende- firme a su respecto la sentencia, la aseguradora se encuentra constreñida a cumplir con su obligación de indemnidad, dado que al no resultar -según se ha dicho- un litisconsorte necesario de aquél, un eventual e hipotético éxito en su recurso no beneficiaría al demandado ni -mucho menos- podría conducir a liberarlo de la antedicha obligación.

    Dije también en las causas mencionadas que como se ha expresado "...no es tarea propia de esta Corte pronunciarse sin atender a la eficacia concreta del decisorio a dictarse" (conf. causas Ac. 27.161 en "Acuerdos y Sentencias", 1979-II-226; Ac. 35.109 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-195; entre otras muchas).

  4. Sigo con la transcripción iniciada en el punto 2:

    'Haciéndome cargo de algunas afirmaciones efectuadas por quien me ha precedido en la votación, me parece necesario reiterar que no puede afirmarse que las obligaciones del asegurado y su aseguradora vengan a ser las mismas, sea cual fuere la vertiente analizada. Ya se ha marcado las diferencias sustanciales que median entre una y otra, y no se las puede asimilar porque puedan coincidir en su dimensión cuantitativa.

    'Tampoco me parece que exista violación al derecho de defensa o al de propiedad. Dentro del marco que potestades que la propia ley de Seguros ha otorgado a la aseguradora, éstas son absolutamente respetadas; es decir, tales garantías constitucionales son atendidas conforme a las leyes que han reglamentado su ejercicio. La posibilidad de colusión entre asegurado y tercero-víctima, así como la eventualidad de que sean aumentadas las primas de seguro, constituyen hipótesis o especulaciones que, a mi criterio, no pueden torcer la interpretación que fluye de la ley .

    'Además, y esto me parece decisorio, las distintas interpretaciones muestran un conflicto de intereses: el del asegurado y el de la aseguradora. En la disyuntiva no dudo en inclinarme por el del asegurado porque es el que precisamente da contenido a la obligación de indemnidad, objeto del seguro de responsabilidad civil; de lo contrario ésta obligación podría verse cumplida de manera parcial: una condena firme para el asegurado y una distinta para la aseguradora.

    'En cuanto a la fuerza vinculante de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expresado que si ellos impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaran equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretan la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución...

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