Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 025089/1990

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 25089/1990 A.F.E.M. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.- AI AUTOS Y VISTOS:

H.P.F. interpone recurso de revocatoria in extremis frente a la resolución dictada por éste Tribunal a fs.

1966/1968 en atención a que entiende que se incurrió en una serie de errores de cálculo.

Ahora bien, es oportuno recordar que un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148 y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-1164, entre otros).

Detrás de ese apelativo se han considerado diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).

Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15451040#248638731#20191106114952001 No obstante lo expuesto precedentemente, hay que tener en cuenta que en el caso no existen razones que justifiquen la modificación de lo decidido.

Ocurre que es criterio del Tribunal que las apelaciones de honorarios se estudien conforme el UMA vigente a la fecha de la regulación cuestionada, sin perjuicio de que, claro está, al momento de dictar la resolución...

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