Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente B 64710

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.710, "A., F.J. y otros contra Provincia de Bs. As. (Instituto Prov. L.. Y Casinos). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los accionantes, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa, contra el Instituto Provincial de L.ería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, a fin de solicitar se deje sin efecto la resolución 2.746/02 suscripta por el interventor de la referida entidad provincial el día 29 de agosto de 2002.

    Por consecuencia de la anulación requerida piden el reconocimiento y pago de las diferencias de haberes, producto de la falta de cómputo de la Bonificación Compensatoria para liquidar la bonificación por antigüedad y permanencia en la categoría regulados por el decreto PEN 1.428/73. Reclaman dichas sumas desde el mes de octubre de 1995, con actualización monetaria e intereses y hasta el momento del efectivo pago.

  2. Por resolución del día 26 de mayo de 2004, el tribunal afirma su competencia para decidir en la causa y declara reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión, confiriendo traslado de la demanda en los términos de lo normado por la ley 12.008, texto según ley 13.101 (v. fs. 681).

  3. El 26 de octubre de 2004 se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien plantea, en primer lugar, la falta de agotamiento de la vía administrativa con relación a los coactores C.M.M., E.L.D. y O.A.M..

    A continuación, y sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la pretensión incoada.

    Subsidiariamente, para el supuesto de hacerse lugar a la demanda, pone en consideración del tribunal la prescripción quinquenal para reclamar las diferencias de haberes requeridas, desde la presentación del respectivo reclamo administrativo.

  4. A fs. 700/703 y 705 se presenta el apoderado de los actores, adjunta cartas poder de los señores C.M.M., E.L.D. y O.A.M. y presta conformidad con el planteo de prescripción quinquenal incoado por la accionada.

  5. Con posterioridad comparece la parte actora (v. fs. 1.179/1.183) y acompaña nuevos documentos que considera conducentes para la decisión de la causa: decreto 1.953/10 (v. fs. 1.124/1.125); resolución 588.052 del IPS de fecha 24 de abril de 2008 (v. fs. 1.127/1.129) y acuerdo del día 22 de septiembre de 2015, por el que se aprobó el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de los Casinos Provinciales (v. fs. 1.131/1.178).

    A fs. 1.189/1.192 la demandada contesta el traslado conferido, se opone a que sean agregados los documentos denunciados por la accionante y plantea que la cuestión se ha tornado abstracta por el dictado del decreto 2.585/15 del día 9 de diciembre de 2015.

  6. Por resolución del 29 de marzo de 2017 (v. fs. 1.196/1.198), el tribunal dispuso admitir la inclusión de los nuevos documentos adjuntados a fs. 1.124/1.178 por la accionante.

  7. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, producida la prueba ofrecida, glosados los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  8. El apoderado de la parte actora manifiesta que los aquí accionantes han trabajado en los casinos nacionales que dependían de la L.ería Nacional Sociedad del Estado, como empleados de la denominada rama administrativa. Continúa diciendo que, como consecuencia del convenio de transferencia con la Provincia, en el mes de octubre de 1995 pasaron a revistar bajo la órbita del Instituto Provincial de L.ería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

    Explica que la remuneración mensual, regular y permanente de dichos trabajadores se integra con el sueldo y con la denominada Bonificación Compensatoria, que es el rubro remuneratorio previsto por el empleador para equiparar los ingresos que los agentes de la "rama juego" perciben en concepto de "Caja de Empleados", es decir las donaciones de fichas que los apostadores dejan en las mesas de juego que luego se reparten entre los agentes de ese sector.

    Recuerda que por decreto PEN 864/68 se puso a cargo de la L.ería Nacional la recaudación y distribución de los fondos de la denominada "Caja de Empleados" del personal de juego, facultándose a dicha entidad a efectuar la distribución mensual de las sumas recaudadas.

    Agrega que el carácter remunerativo de la mentada bonificación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Abruza" (sent. de 23-VIII-1984). Además, cita otros pronunciamientos en apoyo de su posición.

    Aduce que el decreto PEN 239/90 modificó sustancialmente los arts. 43 y 45 del Régimen Escalafonario para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional (aprobado por dec. 1.428/73). Indica que implementó un sistema de liquidación de los adicionales por antigüedad y por permanencia en la categoría, instaurando una nueva base de cálculo de la remuneración mensual, normal, habitual y permanente, en la que sólo se excluyen los adicionales particulares.

    Afirma que la "Bonificación Compensatoria" no reviste tal condición, integrando la retribución mensual y habitual de los agentes.

    Señala que no obstante la modificación del mentado decreto, la L.ería Nacional y luego el ente provincial continuaron liquidando y abonando los adicionales por antigüedad y permanencia en la categoría sólo sobre el sueldo básico, sin incluir el referido adicional.

    Esgrime que la resolución controvertida es nula, pues adolece de vicios en los elementos causa y objeto.

    Considera que la resolución impugnada ha interpretado disvaliosamente lo dispuesto en el decreto 239/90. Consigna que califica a la Bonificación Compensatoria como un adicional particular, sin justificar dicha afirmación.

    A continuación, invoca casos promovidos en la justicia federal contra la L.ería Nacional, en los que -según manifiesta- se realizaron reclamos análogos al presente, con relación a los años 1990/1995 y en los que se ha reconocido su legitimidad.

    En definitiva, concluye que: a) los rubros Caja de Empleados y Bonificación Compensatoria forman parte de la remuneración habitual, regular y permanente que perciben los empleados de las ramas juego y administrativa, respectivamente y b) que a partir del dictado del decreto 239/90, se debieron liquidar los adicionales por antigüedad y permanencia en la categoría, incluyendo no solo el sueldo sino también esos suplementos.

    Añade que su posición se encuentra respaldada por lo resuelto en la causa "V., con relación al rubro viáticos. Afirma que a partir de dicho fallo la L.ería Nacional comenzó a liquidarlos sobre el sueldo y la Bonificación Compensatoria. Sostiene que idéntica conducta asumió la L.ería con relación al suplemento "horas extras", que a partir del caso "Alegre", se reconoció que deben liquidarse también teniendo en cuenta la Bonificación Compensatoria, por constituir la remuneración habitual, regular y permanente.

    Por último, plantea el caso federal y ofrece prueba.

  9. A su turno, la Fiscalía de Estado aduce en primer lugar la falta de agotamiento de la vía administrativa en relación con los coactores C.M.M. y E.L.D. por no haber acompañado carta poder para representarlos y O.A.M. por no haber efectuado reclamo administrativo.

    En cuanto al fondo de la pretensión incoada, sostiene que el obrar de la accionada resulta legítimo, por lo que solicita el rechazo de la demanda.

    A continuación, detalla los antecedentes normativos vinculados a la transferencia de los casinos a la Provincia de Buenos Aires. Señala que de esa regulación resulta que los agentes que prestaban servicios en los casinos bonaerenses para L.ería Nacional Sociedad del Estado, pasaron a desempeñarse a partir del mes de octubre de 1995 como empleados provinciales, aunque con el mismo régimen laboral que tenían al momento de producirse la transferencia.

    Asevera que la resolución 2.746/02, controvertida por la actora, no merece ningún reproche en cuanto a su legitimidad.

    Posteriormente examina la regulación nacional que rige la situación laboral de los accionantes.

    Menciona que el decreto PEN 864/68 instituyó para el personal de juego de la L.ería de Beneficencia Nacional y Casinos una bonificación denominada "Caja de Empleados", abonada con las contribuciones voluntarias que realizaran los apostadores. Señala que la Administración solo colabora con la recaudación y distribución de ese adicional y los fondos para el pago provienen de los apostadores de las salas de juego.

    Por su parte dice que el personal administrativo de los casinos percibe una "Bonificación Compensatoria" y los de L.ería, una similar denominada "Bonificación Especial", cuyos montos son determinados en proporción de lo recaudado por la "Caja de Empleados".

    A su vez, indica que la ley 19.767 (B.O.N. de 14-VIII-1972) dispuso que, si bien dichos adicionales se tienen en cuenta a los efectos jubilatorios, no integran las retribuciones...

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