Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 010583/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 10583/2022

AUTOS: ABELDAÑO, EVANGELINA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART

S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual el sentenciante de grado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. La aseguradora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- De la lectura del escrito de inicio surge que la Sra.

A. inició el 12/4/2022 la acción directa contra Swiss Medical ART SA con fundamento en las leyes 24557 y 26773, en virtud del accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 13/1/2021. Destacó haber transitado la instancia administrativa ante la Comisión Medica n.º 10 de CABA mediante el expediente SRT n.º 79811/21, en el que se emitió Disposición de Alcance Particular el 18/1/2022.

Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.

17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/

accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.

En este contexto del análisis de la documental, del informe de la SRT y la consulta mediante la web de dicho organismo -que tengo a la vista-

del Expediente 79811/21, surge que el 16/3/2021 se dio inició al expediente de la SRT por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad” en el cual recayó Disposición de Alcance Particular con fecha 18/1/2022 -es decir con anterioridad a la promoción de la demanda-, en el cual se puso de manifiesto “Hágase saber que la Sra. ABELDAÑO

EVANGELINA ELIZABETH (C.U.I.L. N° 27259772554) ha solicitado el agotamiento de la instancia administrativa, conforme lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, respecto de la contingencia acaecida el día 13

de Enero del 2021, mientras prestaba tareas para su empleador CONSORCIO

RESIDENTES HINDU CLUB (C.U.I.T. N° 30556487037), afiliado a SWISS MEDICAL

ART S.A. al momento del siniestro, cuyo cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria resultó sin secuelas incapacitantes” (las mayúsculas corresponden al original). Finalmente el 11/2/2022 se archivaron las actuaciones.

Cabe destacar que el art. 10 de la Res. 20/21 establece que “En caso de que el/la trabajador/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la presente resolución.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.” (el subrayado en negrita me pertenece).

Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018

"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,

entre muchos otros).

En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.

de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.

Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.

R. al respecto a lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART

S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART

S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348 del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/

Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021

Ahora bien, no obstante que de la documental y de la consulta del expediente administrativo mediante la página web de la SRT, surge que la actora no apeló la Disposición de Alcance Particular conforme el modo y plazo previsto en la ley, no puedo dejar de lado que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado,

entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16

y concordantes Res. 298/17 SRT) y menos aún para archivar las actuaciones o entender que existe “cosa juzgada” en función de una decisión basada en el art 8 de la Res. SRT

20/21.

En cuanto al primer punto (vinculado al acotado régimen recursivo previsto en el mentado art. 2 de la ley 27348 según reglamentación administrativa), lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DEal afectado permiten CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento, y menos aún Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA

s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).

II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como se propone, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro.

27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -ver en particular apartado Nro. 116).

III- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°, debería...

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