Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 20630/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.630/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75710 . SALA

  1. AUTOS: “GONZÁ-

    LEZ, A.A.C./ INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. S/

    ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO NRO: 56).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 602/610) ha sido apelada por la citada como tercero Consolidar ART S.A. y por la demandada Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 614/625 vta. y fs.

    627/629. La parte actora contestó agravios (v. fs. 631/632 vta. y fs. 633/634 vta.).

  3. La ART se queja porque se extendió la condena en los límites de la cobertura y, a su entender, el señor juez a quo violó el principio de congruencia. Afirma que el actor no incluyó entre sus pretensiones el reclamo de las prestaciones comprendi-

    das en la ley 24.557. Señala, además, que las patologías que ostenta no se encuentran dentro de la cobertura pues se trata de enfermedades no incluidas en el listado de Enfermedades Profesionales. Solicita, asimismo, que se la habilite a utilizar para afrontar el pago de la condena el dinero depositado en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales del decreto 1278/2000. Cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado y señala que debió utilizarse el método de la capacidad restante. Critica la no aplicación del tope previsto en el art. 14.2 de la LRT y la fijación de intereses. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y psicólogo por considerarlos elevados.

    Por su parte, la demandada se agravia porque se admitió la demanda con sustento en los dictámenes periciales desestimando las impugnaciones formuladas.

    Cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica asignado en el decisorio de grado así

    como el monto de condena por considerar que debe tenerse en cuenta que los trabajado-

    res de la industria de la construcción pueden acceder a la jubilación a los 55 años. Se queja porque se consideró que las enfermedades que presenta el accionante derivan de las tareas cumplidas y porque se le atribuyó responsabilidad por inobservancia de las obligaciones en materia de seguridad a pesar de que, según sostiene, el actor sólo trabajó

    dos meses. Señala que tampoco tuvo en cuenta el sentenciante los exámenes médicos preocupacionales. Cuestiona la limitación dispuesta respecto de la condena contra la ART. Finalmente, apela la fijación de intereses a partir del 17/1/08 toda vez que el resarcimiento se fijó a valores actuales así como los honorarios regulados por considerar-

    los elevados.

  4. En cuanto a los agravios formulados por la parte demandada, cabe -2-

    señalar en primer término que el señor juez a quo valoró en forma exhaustiva el peritaje médico y psicólogico producido en extraña jurisdicción y concluyó que el actor presenta un 28,7% de incapacidad con motivo de las enfermedades físicas y psíquicas que fueron minuciosamente descriptas por el peritos designados de oficio.

    Sin embargo, el recurrente se limita a decir en forma genérica y dog-

    mática que el sentenciante desestimó las impugnaciones formuladas pero no controvirtió

    las conclusiones esbozadas por los peritos y que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de grado. En este punto, la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 l.O. lo que conduce a declararla desierta.

    Con respecto al porcentaje de incapacidad psíquica fijado por el perito psicólogo designado en extraña jurisdicción cabe señalar que luego de los test y el psicodiagnóstico efectuado al actor y sobre la base de las entrevistas personales realizadas, el experto concluyó que el accionante presenta reacción vivencial anormal neurótica (neurosis) de grado 3 que requiere un tratamiento intensivo. Asimismo, el perito afirmó que tomó el baremo del decreto 659/96 y estimó el daño en el 20% de la t.o. (v. fs. 543/550).

    Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda sin que obste a esta conclusión las manifestaciones formuladas a fs. 579 las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el perito psicólogo (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Por lo demás, es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Además, en el caso, el perito expresamente señaló que tomó en consi-

    deración los Baremos del decreto 659/96 por lo que coincido con el porcentaje de incapacidad asignado en el decisorio de grado.

    El señor juez a quo concluyó que las secuelas incapacitantes derivaban directamente de las tareas efectuadas para la demandada y para así decir tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas por F. (fs. 347) y U. (fs. 415) que dan cuenta del esfuerzo físico que debía desplegar el actor para la construcción, montaje y tendido de cables.

    La recurrente no rebate la valoración que efectuó el sentenciante de la prueba testimonial rendida ni dice que no resultara idónea para demostrar las tareas de esfuerzos denunciadas en el escrito de inicio sino que se limita a manifestar que el actor trabajó sólo dos meses, por lo que no constituye una crítica concreta y razonada de las conclusiones del magistrado de grado en los términos del art. 116 L.O.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.630/2009

    Sumado a lo expuesto, la propia demandada adjuntó el examen preo-

    cupacional efectuado al actor que lo declaró apto (v. fs. 66/69) en tanto la radiografía de torax sólo detecto disminución de espacio posterior L5 S 1 por lo que fueron las tareas de esfuerzo realizadas para la accionada las que agravaron o desencadenaron las afecciones que presenta sin obste a esta conclusión que las hubiera desarrollado por un período corto de duración en virtud de la magnitud de los esfuerzos realizados.

    En cuanto al monto de condena, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL”

    donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL;

    Recurso de hecho: “A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008) por lo que la manifestación que efectúa el recurrente en cuanto a la edad para acceder al régimen jubilatorio carece de virtualidad para modificar el quantum de la reparación integral.

    Sin perjuicio de ello, con los parámetros mencionados y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del actor, el salario mensual que percibía conforme sentencia de primera instancia, las secuelas psicofísicas verificadas (28,7%), la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material y moral fijado en la sentencia de grado en la suma de $ 225.000 no resulta elevado.

    Es cierto que en los considerandos el magistrado de grado fijó la repa-

    ración integral en la suma de $ 225.000 “a valores actuales” pero luego estableció que en virtud de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil el monto de condena debía devengar intereses desde el 17/1/08 y hasta su efectivo pago y en la parte disposi-

    tiva del fallo reiteró que el monto de condena debía incrementarse del modo dispuesto en el considerando respectivo.

    Considero que debe confirmarse la fijación de intereses desde el 17/1/2008, tal como se indicó en la sentencia de grado, pues es sabido que en los casos en que se persigue una indemnización por el daño sufrido por el trabajador durante la relación laboral en virtud de circunstancias que determinan que las condiciones de trabajo imperantes o las cosas del empleador guardan vinculación causal con la manifes-

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    tación de dicho daño, para determinar la época en que se produce el siniestro no puede omitirse considerar el momento en que se manifiesta el daño que se pretende resarcir.

    Esta manifestación, en términos absolutos, se produce cuando el trabajador advierte los síntomas de su dolencia que limitan a su capacidad laboral o tiene noticia cierta de la misma y, en la demanda, expresamente el actor invocó que tomó conocimiento de la enfermedad en dicha fecha a través de la realización de una resonancia magnética.

  5. Seguidamente trataré la situación de Consolidar Art S.A.

    Es cierto que el actor dirigió la pretensión contra la empleadora con fundamento en la normativa civil pero en forma subsidiaria reclamó la condena en los términos de la ley 24.557 también a la accionada por desconocer la ART que tenía contratada y por haber guardado silencio ante la intimación efectuada en ese sentido (v.

    fs. 30/vta.).

    La demandada, en el responde, solicitó la intervención en calidad de tercero de Consolidar ART S.A. ante...

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