Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Octubre de 2019, expediente FMZ 034421/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 34421/2014 ABDON, MARTA ROSA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD En Mendoza, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci, y G.E.C. de D., procedieron a resolver en

definitiva estos autos N° FMZ 34421/2014/CA2, caratulados: “ABDON,

MARTA ROSA c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a

fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 107 en contra de la

resolución de fs. 101/105 vta., que hizo lugar a la acción deducida por la Sra.

M.R.A. y, en consecuencia, declaró a favor de la misma la

inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 24.631, y ordenó a la Accionada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCIÓN

GENERAL IMPOSITIVA a abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a

la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el

Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las

remuneraciones de la accionante; impuso las costas a la accionada vencida y

difirió la regulación de honorarios. El Tribunal se planteó la

siguiente cuestión a resolver:

Debe modificarse la sentencia de fs. 101/105 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

V. nº 1, 2 y 3.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #24344018#248047235#20191028100913842 Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de D., dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 101/105 vta., cuya parte dispositiva ha

sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la

demandada a fs. 107; el que es concedido a fs. 108.

2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 114/125 expresa agravios el

apelante.

En primer lugar, se agravia por la falta de agotamiento de la vía

administrativa previa, conforme lo dispuesto por los arts. 30, 31 y 32 de la ley

19.549 reformados por la ley 25.344.

Sostiene que el impuesto a las ganancias no es una disminución de la

remuneración sino el pago de una carga tributaria que alcanza a los

funcionarios judiciales en su carácter de habitantes del país, por lo que

eximirlos de ese pago viola la garantía de igualdad consagrada por el artículo

16 de la C.N..

A su vez, manifiesta que la Constitución local, a efectos de proteger la

intangibilidad de los magistrados provinciales, no puede apartarse de la

garantía estatuida por el art. 110 de la Constitución Nacional. Destaca que la

Sra. A. no es, dentro de la letra y espíritu del mentado artículo, un juez en

el sentido estricto de la palabra, ya que cumple tareas internas del Juzgado en

la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por lo que no tiene funciones

jurisdiccionales, siendo una empleada administrativa.

Finalmente, se agravia por cuanto la actora cuestiona normas

impositivas, de las cuales depende el funcionamiento de sus instituciones y el

bienestar de todos; y critica a la sentencia por arbitraria.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs.

128 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al

acuerdo.

4) La actora, cuyo cargo es el de Prosecretaria de la Segunda

Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, inicia acción declarativa

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #24344018#248047235#20191028100913842 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de certeza en los términos del art. 322 del CPCCN contra la AFIP, para poner

fin al estado de incertidumbre generado por el art. 39 de la ley 24.073 y art. 89

de la Ley de Impuesto a las Ganancias segundo párrafo, en virtud del cual la

Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San

Luis, retiene, y remite a la AFIP, bajo el Código 80000, el Impuesto a las

Ganancias, siendo que no corresponde materializar dicha retención.

Asimismo, solicita la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la Ley 24631,

en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 inc. p), g), y r) de

la Ley 20.628 para magistrados y funcionarios judiciales.

El Juez de primera instancia hace lugar a la medida cautelar de no

innovar (fs. 23/25 vta.) y ordena a la demandada que hasta tanto se dicte

sentencia definitiva, cese en el descuento del impuesto a las ganancias que,

bajo el Código 80000, viene reteniendo.

A fs. 101/105 vta. se dicta sentencia, haciendo lugar a la acción

promovida por la actora declarando la inaplicabilidad del art. 1 de la ley

24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse de realizar cualquier

acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias

que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría

Contable de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre

las remuneraciones de la accionante.

5) Ingresando al recurso de apelación aquí vertido, estimo que el

mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se

expondrán.

En primer lugar, haciendo referencia al agravio relativo a la falta del

reclamo administrativo previo, el mismo debe rechazarse en cuanto no resulta

aplicable en la especie la normativa citada por el recurrente, esto es, arts. 30,

31 y 32 de la ley 19.549.

Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos

331:337 y 400), según la cual “la admisión de que concurren en la especie los

presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA...

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