Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Septiembre de 2018, expediente CAF 025155/1999/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 25155/1999; A.S.G. Y OTROS c/ M°E-EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACON-E/LIQUIDACION Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.- IBP Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 715 contra la resolución de fs. 711, fundado a fs. 792/792vta., cuyo traslado fue replicado a fs.

794/795vta.; y, CONSIDERANDO:

I. Que mediante el pronunciamiento de fs. 711 la señora Juez de primera instancia decidió dejar sin efecto el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente a los co-actores en la causa -con excepción de los Sres. Alegre Domingo de las Rosas, M.C., L.R.G. y P.O.P.-, y ordenó que se rectifiquen los cálculos de autos. A tal fin, intimó a la demandada para que en el término de 5 días presente la liquidación rectificatoria de la anterior, con el cómputo de los intereses desde la fecha de creación del suplemento creado por la Ac. 56/1991, esto es, desde el 01/10/1991.

Para sí decidir, comenzó por recordar que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas, incluso cuando hubiere mediado aprobación judicial, si al practicarlas se hubiere cometido un error, ya que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios.

Luego, sostuvo que de conformidad con un estudio de las constancias de la causa, le asiste razón a la demandada en cuanto señala un error en la pauta temporal inicial de los cálculos del rubro intereses de los actores involucrados, pues no corresponde su cómputo desde el mes de Julio de 1991, sino recién desde el momento de creación del suplemento objeto de discusión, que es el 01/10/1991.

Finalmente, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de las liquidaciones de los co-actores (2009) y ponderando que se encuentran aún impagas, la a quo decidió hacer saber a la demandada que deberá impulsar por ante la Dirección de Consolidación de deuda -y acreditar en autos- la prosecución del trámite de pago de los Sres.

Alegre Domingo de las Rosas, M.C., L.R.G. y Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10646251#216979326#20180928084649024 Poder Judicial de la Nación 25155/1999; A.S.G. Y OTROS c/ M°E-EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACON-E/LIQUIDACION Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO P.O.P.; a los efectos de garantizar que no sufran demora alguna relacionada a la reliquidación dispuesta.

II. Que la parte actora sostiene en su memorial que la magistrada de grado yerra al estimar que el error incurrido en la liquidación produce una situación de “indebido beneficio” para los actores, porque sin perjuicio de su firmeza, si bien tal afirmación puede ser exacta en algún contexto -cuando la impugnación extemporánea guarda cierta razonabilidad entre el plazo que queda firme la misma y el que se impugna y, asimismo, se trata de diferencias sustanciales en los montos liquidados- ello no ocurre en el caso de autos, debido a que, según afirma, aun efectivizándose los pagos en lo inmediato, como consecuencia del transcurso del tiempo y el evidente contexto inflacionario, el crédito que corresponde percibir a los actores es notablemente inferior al que...

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