Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 037732/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

E.. N° 37.732/2016. A., M.M.U.c.R., D.O. y Otro S/

Daños y Perjuicios.- Juzgado N° 57.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ A., M.M.U.c.R., D.O. y Otro S/ Daños y Perjuicios” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R., P.B., G.M.P.O..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. La sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha 5 de agosto del corriente año : 1) Hizo lugar a la demanda entablada por M.M.U.A. contra A.M.G. y D.O.R. y, en consecuencia, condenó a estos últimos a pagarle al actor en el término de diez días, la suma de pesos trescientos veinte mil ($320.000.-), con más sus intereses y la deducción correspondiente, según lo dispuesto en el considerando 3 de dicho resolutorio; 2) Hizo extensiva la sentencia ala citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118

de la ley 17.418. 3) Impuso las costas a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Rito) y por ultimo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada y su citada en garantía y por la parte actora, con recursos concedidos libremente a fs. 184 y 187 respectivamente.

El demandante expresó agravios a fs. 206/213.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado por la contraria.

A fs. 216 esta Alzada decretó la deserción del recurso de apelación concedido libremente con fecha 13/08/2020 toda vez que la parte demandada y citada en garantía no expresaron agravios en el término de ley.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 216 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

No habiéndose cuestionado por ante este Tribunal la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, es que habré de conocer directamente sobre las apelaciones deducidas contra los montos justipreciados en el decisorio recurrido.

II. Incapacidad sobreviniente (Física, Psíquica y Tratamiento Psicoterapéutico).

La anterior magistrado reconoció la cantidad de $ 155.000 bajo la incapacidad psicofísica acreditada.

Concedió, por otro lado, la suma de $ 50.000 para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado por el especialista que intervino en autos.

La parte actora se alza por considerar exiguas las sumas establecidas en el pronunciamiento en crisis bajo el aspecto físico, psíquico y para la terapia psicológica a realizar.

Se queja, por otro lado, al considerar que hubo un error al citar el porcentaje de incapacidad psicofísico establecido por la especialista que intervino en autos, por lo que requiere su reconsideración.

Es dable recordar que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (C., eta S., in re: “M., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ ds. y ps.,

del 8/9/2015).

Es que, en rigor, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C.,

C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G.,

Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

(Conf. C.,S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata de lesiones causadas en la estructura psíquica, que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-

1197).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Z. de G.M.: “Daños a la Persona”, p.193,

H. SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).-...

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