Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: Ay S t 219 p 239-244.

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.L.V., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ABBATE, G. y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN' (expte. C.S.J. 536, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores:

N., G., Vigo y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 216, pág. 214, esta Corte admitió la queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la Provincia de Santa Fe contra la resolución (N/ 592, del 15.10.2004) de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro.

2 de R., por entender que el planteo de la recurrente -prima facie- lograba persuadir a este Tribunal de la existencia de una hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción y contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 550/552.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro decano D.V. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Surge de las constancia de la causa que la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro.

    2 de Rosario, resolvió rechazar la petición de la Provincia en cuanto pretendía que el Tribunal admita que la señora Fiscal de Estado -Dra. I.L.- preste declaración testimonial en la modalidad prevista en el artículo 215 del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia (por medio de informe).

    Los Juzgadores sostuvieron que el referido precepto establece una excepción a la obligación de comparecer, que debe interpretarse restrictivamente y por ello, no puede extenderse a otras personas distintas de las expresamente mencionadas (art. 215 C.P.C. y C.), como es el caso del Fiscal de Estado de la Provincia.

  2. Contra esta decisión interpone la Provincia los recursos de inconstitucionalidad y casación.

    Al primer medio impugnativo la recurrente lo sustenta, en la causal de arbitrariedad normativa que se generó a través de una aplicación palmariamente 'inexacta', 'inadecuada', 'irrazonable', 'formalista', 'injusta', 'inequitativa' e 'imprevisora' del artículo 215 del Código Procesal Civil y Comercial y, en que el Tribunal A quo, marginó cuestiones decisivas para la solución del caso (con invocación del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, arbitrariedad sorpresiva y doctrina de la gravedad institucional) y, el segundo recurso, en la 'inobservancia o grave error en la aplicación de las normas de derecho' (art. 37, ley 11330).

    En la tarea de acreditar sus agravios, enuncia que las excepciones a la declaración testimonial ante el juez, por las que se dispensa a ciertos testigos de acudir a los estrados...

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